Eichmann en Jerusalén
17. Post scriptum
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17. POST SCRIPTUM
Este libro contiene el informe sobre un proceso, cuya principal fuente es la transcripción de las actuaciones judiciales que fue distribuida a los representantes de la prensa que se hallaban en Jerusalén. Con la salvedad del discurso inicial de la acusación, y del informe general de la defensa, las actas del proceso no han sido publicadas y es difícil tener acceso a ellas. La lengua empleada en la sala de justicia fue la hebrea; según se hizo constar, los textos entregados a la prensa eran «transcripción no revisada ni corregida de las traducciones simultáneas», que «no cabe esperar sean estilísticamente perfectas, ni que carezcan de errores lingüísticos». Me he servido de la versión inglesa, salvo en aquellos casos en que el procedimiento siguió su curso en alemán; cuando la transcripción alemana contenía las palabras originariamente pronunciadas en alemán, yo misma he efectuado la traducción al inglés.
Ninguno de los textos a que me he referido debe considerarse absolutamente digno de confianza, con la excepción del discurso inicial de la acusación y el veredicto final, cuyas traducciones fueron efectuadas fuera de la sala de justicia, con entera independencia de las simultáneas. La única versión fidedigna es la de las actas oficiales en hebreo, que yo no he utilizado. Sin embargo, los textos por mí utilizados fueron entregados oficialmente a los informadores para que en ellos se basaran, y, en cuanto yo sé, no hay importantes discrepancias con respecto a las actas oficiales en hebreo o, por lo menos, tales discrepancias no han sido alegadas. La traducción simultánea al alemán fue muy deficiente, pero podemos dar por sentado que las traducciones al inglés y al francés fueron dignas de confianza.
Con respecto a los siguientes documentos procesales que —con una sola excepción— también fueron entregados a la prensa por las autoridades de Jerusalén, no cabe la menor duda sobre el crédito que merecen:
1) La transcripción en alemán del interrogatorio a que la policía sometió a Eichmann, grabado en cinta magnetofónica, fue mecanografiado y presentado a Eichmann, quien corrigió el texto de propia mano. Juntamente con la transcripción de las actuaciones en la sala de justicia, éste es el más importante documento.
2) Los documentos presentados por la acusación y los «textos legales» facilitados por la misma.
3) Las dieciséis declaraciones juradas prestadas por testigos que en principio fueron propuestos por la defensa, aunque algunas partes de dichas declaraciones fueron usadas por la acusación. Estos testigos fueron: Erich von dem Bach-Zelewski, Richard Baer, Kurt Becher, Horst Grell, doctor Wilhelm Höttl, Walter Huppenkothen, Hans Jüttner, Herbert Kappler, Hermann Krumey, Franz Novak, Alfred Josef Slawik, el doctor Max Merten, el profesor Alfred Six, el doctor Eberhard von Thadden, el doctor Edmund Veesenmayer, Otto Winkelmann.
4) Por último, también tuve a mi disposición un original de setenta páginas mecanografiadas, escritas por el propio Eichmann. Este texto fue propuesto como prueba por la acusación, y consiguientemente aceptado por la sala, pero no se entregó a la prensa. Su encabezamiento es el siguiente: «Ref. - Comentarios sobre “la cuestión judía y las medidas del gobierno nacionalsocialista del Reich alemán con respecto a la solución de dicha cuestión, desde el año 1933 hasta el año 1945”». Este documento contiene las notas redactadas por Eichmann en Argentina, en vistas a la entrevista con Sassen (véase la bibliografía).
En la lista bibliográfica tan solo consta el material de que me he servido para escribir esta obra, y en ella no están los innumerables libros, artículos y relatos periodísticos que leí y conservé en el curso de los dos años que mediaron entre el rapto de Eichmann y su ejecución. Lamento esta deficiencia únicamente en lo que respecta a los reportajes de los corresponsales de la prensa alemana, suiza, inglesa, francesa y norteamericana, ya que, a menudo, eran de un nivel muy superior al de muchos libros y revistas que dieron al tema un tratamiento más ambicioso; sin embargo, cubrir dicha deficiencia hubiera significado un trabajo desproporcionadamente arduo. En consecuencia, me he contentado con añadir a la bibliografía de esta edición revisada cierto número de libros y artículos de semanarios seleccionados, aparecidos después de la primera edición del presente libro, cuando contenían algo más que una versión más o menos alterada del informe del fiscal. Entre estas adiciones a la lista bibliográfica, se cuentan dos estudios del proceso que llegan, en muchos casos, a conclusiones sorprendentemente parecidas a las mías, y un estudio de las más destacadas figuras del Tercer Reich, que posteriormente añadí a mis fuentes de antecedentes sobre el caso de que trata la presente obra. Las obras a que me he referido son Mörder und Ermordete, Eichmann und die Judenpolitik des Dritten Reiches, de Robert Pendorf, que también tiene en consideración el papel que los consejos judíos tuvieron en la Solución Final; Strafsache 40/61, del periodista holandés Harry Mulisch (me serví de la traducción alemana), quien quizá sea el único autor que hace del acusado la figura central de su estudio, y cuyos juicios sobre Eichmann coincidían con los míos en algunos aspectos esenciales, y, por fin, los recientemente publicados, y excelentes, retratos de los más destacados dirigentes nazis, efectuados por T. C. Fest en su obra Das Gesicht des Dritten Reiches; Fest conoce a fondo la materia de que trata, y sus juicios son de gran altura.
Los problemas con que se enfrenta todo autor de un informe pueden muy bien compararse con aquéllos que son propios de las monografías históricas. En ambos casos, la naturaleza del trabajo exige efectuar una concienzuda distinción entre fuentes primarias y fuentes secundarias. Las primarias únicamente pueden ser empleadas en el tratamiento del tema principal —en este caso el proceso en sí mismo—, en tanto que las secundarias se emplean para cuanto constituyen antecedentes históricos. Así vemos que incluso los documentos que he citado, salvo raras excepciones, fueron propuestos como medios de prueba en el juicio (y, por ende, constituyen fuentes primarias) o proceden de obras autorizadas que tratan del período en cuestión. Tal como es de advertir por la mera lectura de esta obra, me he servido de la obra de Gerald Reitlinger, The Final Solution, y todavía más me he basado en la de Raul Hilberg, The Destruction of the European Jews, que fue publicada después del juicio, y que constituye el más exhaustivo y el más fundamentado estudio de la política judía del Tercer Reich.
Incluso antes de que viera la luz pública, este libro fue objeto, no solo de controversia, sino también de una campaña organizada. Como es lógico, la campaña, llevada a término con los conocidos medios de formación de imagen pública y manipulación de la opinión general, llamó la atención mucho más que la controversia, de tal manera que esta última quedó acallada por el ruido artificial de la primera. Lo anterior quedó de relieve con especial claridad cuando una rara mezcla de los argumentos de la controversia y los instrumentos de la campaña, en la que se empleaban casi textualmente las frases anteriormente utilizadas —como si los ataques contra el libro (y, más a menudo todavía, contra la autora) hubiesen salido de una máquina copiadora (Mary McCarthy)—, fue remitida desde Estados Unidos a Inglaterra, y, luego, a Europa, donde el libro todavía no estaba en el mercado. Y ello fue posible debido a que las protestas y el clamor se centraban en la «imagen» de un libro que jamás se escribió, y tocaban temas que, no solo jamás había mencionado, sino que ni siquiera se me habían ocurrido.
El debate —porque de un debate se trataba— no careció de interés, ni mucho menos. Los manejos de la opinión pública, en tanto en cuanto están inspirados por intereses claramente definidos, tienen finalidades muy limitadas. Sin embargo, cuando tratan de un tema que despierta verdadero interés, producen unos efectos que escapan al dominio de los propios encargados de manejar la opinión ajena, y pueden comportar consecuencias que éstos no preveían ni pretendían. Y al fin resultó que la época del régimen de Hitler, con sus colosales crímenes sin precedentes, constituía un «pasado desconocido», no solo con respecto al pueblo alemán o al pueblo judío en general, sino también con respecto al resto del mundo, que tampoco había olvidado la gran catástrofe ocurrida en el corazón de Europa, pero que igualmente había sido incapaz de comprenderla. Además —y esto quizá no fuese tan imprevisible—, de repente aparecieron en el primer plano del interés público diversas cuestiones morales de carácter general, dotadas de todas las complejidades modernas, que yo ni siquiera hubiera podido sospechar que llegaran a ocupar las mentes y a pesar en las conciencias de los hombres de nuestro tiempo.
El inicio de la controversia consistió en llamar la atención sobre el comportamiento del pueblo judío durante los años de la Solución Final, con lo que se insistía en la cuestión, abordada primeramente por el fiscal de Israel, de si el pueblo judío podía y debía haberse defendido. Yo había soslayado este asunto por considerar que investigarlo era inútil y cruel, ya que demostraba una formidable ignorancia de las circunstancias imperantes a la sazón. Ahora, este asunto ha sido exhaustivamente discutido, y se ha llegado a las más sorprendentes conclusiones. Se ha echado mano repetidas veces al conocido concepto histórico-sociológico de «mentalidad de gueto» (que, en Israel, ha sido ya incorporado a los libros de texto de historia, y que en Norteamérica ha sido adoptado principalmente por el psicólogo Bruno Bettelheim, ante la furiosa protesta del judaísmo oficial norteamericano) para aplicar a un comportamiento que no fue exclusivo de los judíos, y que, en consecuencia, no puede ser explicado en méritos de factores específicamente judíos. Proliferaron las más diversas hipótesis hasta el momento en que alguien, a quien sin duda la discusión le parecía extremadamente aburrida, tuvo la brillante idea de recurrir a las teorías freudianas, y atribuir al pueblo judío, en su totalidad, un «deseo de muerte»; inconscientemente, como es natural. Esta fue la imprevista conclusión a que ciertos comentaristas quisieron llegar basándose en la «imagen» de un libro, creada por ciertos grupos unidos por comunes intereses, en el que, según decían, yo había afirmado que los judíos se habían asesinado a sí mismos. ¿Y por qué razón dije yo tan monstruosa e inverosímil mentira? Por «odio hacia mí misma», naturalmente.
Como sea que el papel de los dirigentes judíos quedó de manifiesto en el curso del proceso de Jerusalén, el cual yo reseñé y comenté, inevitablemente también aquél tenía que ser objeto de discusión. En mi opinión, la función cumplida por los dirigentes judíos plantea un importante problema, pero el debate al respecto poco ha contribuido a su clarificación. Tal como ha demostrado el reciente proceso celebrado en Israel, en el que cierto Hirsch Birnblat, ex jefe de la policía judía de una ciudad polaca y en la actualidad director de la orquesta de la Ópera de Israel, que en primera instancia fue condenado por el tribunal de distrito a cinco años de cárcel, y luego absuelto por el Tribunal Supremo de Israel, el cual unánimemente exoneró, de modo indirecto, a los consejos judíos en general, las clases dirigentes israelitas están en la actualidad amargamente divididas en lo referente al juicio que les merece la actuación, durante la guerra, de los jefes judíos. Sin embargo, en el debate a que me he referido, quienes más vehementemente se expresaron fueron aquéllos que identificaron al pueblo judío con sus jefes, en marcado contraste con la clara distinción efectuada en casi todos los informes de los supervivientes, que puede quedar resumida en las palabras de un ex internado en Theresienstadt: «En general, el pueblo judío se comportó magníficamente; solamente sus jefes fallaron». También destacaron las voces de quienes justificaron a los representantes del pueblo judío, citando los encomiables servicios que habían prestado antes de la guerra, y, sobre todo, antes del inicio de la Solución Final, como si no hubiera diferencia alguna entre ayudar a los judíos a emigrar y ayudar a los nazis a deportarlos.
Si bien estos problemas guardaban cierta relación con el contenido de la presente obra, pese a haber sido desproporcionadamente hinchados, también es cierto que otros temas de los que se habló carecían de todo género de relación con este libro. Por ejemplo, se inició una fogosa discusión acerca del movimiento de resistencia alemán a partir del momento en que el régimen de Hitler fue implantado, tema en el que yo no entré, como es lógico, por cuanto el problema de la conciencia de Eichmann, así como el de la situación en que éste se hallaba, están únicamente relacionados con el período de la guerra y de la Solución Final. También surgieron a la superficie otros temas todavía más fantásticos. Mucha gente comenzó a discutir si acaso las víctimas de la persecución no eran «más desagradables» que los asesinos persecutores; o si aquéllos que no estuvieron presentes en el curso de la persecución tenían derecho a juzgar al respecto; o si el objeto principal del proceso fue el acusado o las víctimas. Con respecto a este último problema, algunos llegaron incluso a afirmar que no solo cometí un error al prestar interés a la determinación de la personalidad humana de Eichmann, sino que a éste no se le hubiera debido permitir hablar, lo cual implica que el proceso hubiera debido celebrarse sin defensa de género alguno.
Como suele ocurrir cuando las discusiones tienen lugar con grandes muestras de emoción, los intereses prácticos de ciertos grupos, cuya emoción es el resultado de intereses materiales, y que en consecuencia procuran deformar los hechos, quedan rápida e inextricablemente unidos a las inmaculadas aspiraciones de los intelectuales, quienes, por el contrario, no tienen ningún interés en la determinación de los hechos, que utilizan solamente como trampolín para exponer sus «ideas». Pero incluso en estas confusas batallas cabe apreciar cierta seriedad, cierto grado de auténtica preocupación, y ello se advierte hasta en las manifestaciones de individuos que alardeaban de no haber leído el presente libro y prometían solemnemente no leerlo jamás.
En contraste con estas discusiones que a tan remotos terrenos llegaban, el libro se centra en un triste tema muy concreto. El informe sobre un proceso solamente puede estudiar los temas tratados en el curso de dicho proceso, o aquéllos que hubieran debido ser tratados para un mejor servicio a los intereses de la justicia. Si se da el caso de que la situación general del país en que se celebra el proceso tiene trascendencia en la celebración de éste, debe, forzosamente, ser tenida en consideración. Este libro no se ocupa de la historia del mayor desastre sufrido por el pueblo judío, ni tampoco es una crónica del totalitarismo, ni la historia del pueblo alemán en tiempos del Tercer Reich, ni por último tampoco, ni mucho menos, un tratado sobre la naturaleza del mal. Todo proceso se centra en la persona del acusado, en una persona de carne y hueso, con una historia suya, individual, con sus propias formas de comportamiento, y con sus propias circunstancias. Cuanto escape a los límites de lo anterior, como la historia del pueblo judío en la Diáspora, la historia del antisemitismo, de la conducta del pueblo alemán, de las ideologías imperantes en determinada época, o de la máquina gubernamental del Tercer Reich, guarda relación con el proceso solamente en cuanto forma parte de los antecedentes y de las circunstancias en que el acusado realizó sus actos. Todo aquello con lo que el acusado no tuvo relación, o aquello que no ejerció influencia en él, debe ser omitido en el procedimiento judicial y, en consecuencia, en el informe sobre el mismo.
Quizá quepa argüir que todas las cuestiones generales que involuntariamente nos planteamos tan pronto comenzamos a estudiar estos temas —¿por qué tuvieron que ser los alemanes precisamente?, ¿por qué tuvieron que ser los judíos?, ¿cuál era la naturaleza del totalitarismo?— son mucho más importantes que el problema de determinar el tipo de delito por el que el acusado es objeto de juicio y el modo de ser del hombre sobre cuya conducta se dictará sentencia, y también más importantes que determinar hasta qué punto nuestro actual sistema de administración de justicia es capaz de actuar con respecto a este especial tipo de delito y de delincuente, con los que se ha enfrentado tan repetidas veces desde el término de la Segunda Guerra Mundial. Se puede asimismo afirmar que el objeto de la actividad judicial ha dejado de ser un ser humano concreto y determinado, el individuo sentado en el banquillo, para convertirse, principalmente, en el pueblo alemán en general, en el antisemitismo bajo todas sus formas, en la historia contemporánea, en la naturaleza humana, en el pecado original, de tal modo que, en última instancia, es la humanidad quien se sienta en el banquillo junto al acusado. Todo lo anterior ha sido alegado muy a menudo, especialmente por aquéllos que no descansarán hasta haber descubierto «un Adolf Eichmann en el interior de cada uno de nosotros». Si se da al acusado el carácter de símbolo, y al proceso el de pretexto para plantear problemas que son aparentemente más interesantes que el de la culpabilidad o inocencia de un individuo determinado, entonces deberemos, si es que queremos ser consecuentes, aceptar la afirmación hecha por Eichmann y su defensor: Eichmann fue llevado ante el tribunal porque se necesitaba un chivo expiatorio, y este chivo expiatorio lo necesitaba no solo la República Federal Alemana, sino también los hechos históricos ocurridos y cuanto los hizo posibles, es decir, se trataba de un chivo expiatorio del antisemitismo y del gobierno totalitario, así como del género humano y del pecado original.
No es necesario hacer constar que jamás se me hubiera ocurrido acudir a Jerusalén si hubiese sido partícipe de tales opiniones. Creía y sigo creyendo que el proceso debía celebrarse con la finalidad de administrar justicia, y nada más. También creo que los magistrados estaban en lo cierto cuando hicieron hincapié, en su sentencia, en que «el Estado de Israel fue establecido como el Estado de los judíos, y como tal ha sido reconocido», por lo que tenía competencia de jurisdicción sobre todo delito cometido contra el pueblo judío. Habida cuenta de la confusión imperante en los círculos jurídicos acerca de la naturaleza y utilidad del castigo, me alegró que la sentencia recogiera una afirmación de Grocio, quien, citando a un autor todavía más antiguo, explicó que el castigo es necesario «para defender el honor y la autoridad de aquél a quien el delito ha lesionado, para que la ausencia de castigo no le degrade mayormente».
Evidentemente, no cabe la menor duda de que la personalidad del acusado y la naturaleza de sus actos, así como el proceso en sí mismo, plantearon problemas de carácter general que superan aquellos otros considerados en Jerusalén. En el epílogo, que deja de ser pura y simplemente un informe, he intentado abordarlos. No me sorprendería que hubiera quien considerase que no los he tratado con la debida profundidad, y con gusto entraría en la discusión del significado general de los hechos globalmente considerados, que tanta mayor profundidad tendría cuanto más se ciñera a los hechos concretos. También comprendo que el subtítulo de la presente obra puede dar lugar a una auténtica controversia, ya que cuando hablo de la banalidad del mal lo hago solamente a un nivel estrictamente objetivo, y me limito a señalar un fenómeno que, en el curso del juicio, resultó evidente. Eichmann no era un Yago ni era un Macbeth, y nada pudo estar más lejos de sus intenciones que «resultar un villano», al decir de Ricardo III. Eichmann carecía de motivos, salvo aquellos demostrados por su extraordinaria diligencia en orden a su personal progreso. Y, en sí misma, tal diligencia no era criminal; Eichmann hubiera sido absolutamente incapaz de asesinar a su superior para heredar su cargo. Para expresarlo en palabras llanas, podemos decir que Eichmann, sencillamente, no supo jamás lo que se hacía. Y fue precisamente esta falta de imaginación lo que le permitió, en el curso de varios meses, estar frente al judío alemán encargado de efectuar el interrogatorio policial en Jerusalén, y hablarle con el corazón en la mano, explicándole una y otra vez las razones por las que tan solo pudo alcanzar el grado de teniente coronel de las SS, y que ninguna culpa tenía él de no haber sido ascendido a superiores rangos. Teóricamente, Eichmann sabía muy bien cuáles eran los problemas de fondo con que se enfrentaba, y en sus declaraciones postreras ante el tribunal habló de «la nueva escala de valores prescrita por el gobierno [nazi]». No, Eichmann no era estúpido. Únicamente la pura y simple irreflexión —que en modo alguno podemos equiparar a la estupidez— fue lo que le predispuso a convertirse en el mayor criminal de su tiempo. Y si bien esto merece ser clasificado como «banalidad», e incluso puede parecer cómico, y ni siquiera con la mejor voluntad cabe atribuir a Eichmann diabólica profundidad, también es cierto que tampoco podemos decir que sea algo normal o común. No es en modo alguno común que un hombre, en el instante de enfrentarse con la muerte, y, además, en el patíbulo, tan solo sea capaz de pensar en las frases oídas en los entierros y funerales a los que en el curso de su vida asistió, y que estas «palabras aladas» pudieran velar totalmente la perspectiva de su propia muerte. En realidad, una de las lecciones que nos dio el proceso de Jerusalén fue que tal alejamiento de la realidad y tal irreflexión pueden causar más daño que todos los malos instintos inherentes, quizá, a la naturaleza humana. Pero fue únicamente una lección, no una explicación del fenómeno, ni una teoría sobre el mismo.
Aparentemente más complicada, pero en realidad mucho más simple que el examen de la interdependencia entre la irreflexión y la maldad, es la cuestión referente al tipo de delito cometido por Eichmann, un delito unánimemente considerado sin precedentes. El concepto de genocidio, acuñado con el explícito propósito de tipificar un delito anteriormente desconocido, aun cuando es aplicable al caso de Eichmann, no es suficiente para abarcarlo en su totalidad, debido a la simple razón de que el asesinato masivo de pueblos enteros no carece de precedentes. La expresión «matanzas administrativas» parece más conveniente. Esta expresión nació a raíz del imperialismo británico; los ingleses rechazaron este procedimiento como medio de mantener su dominio en la India. Esta expresión tiene la ventaja de deshacer el prejuicio según el cual actos tan monstruosos solamente pueden cometerse contra una nación extranjera o una raza distinta. Es notorio que Hitler comenzó sus matanzas colectivas concediendo la «muerte piadosa» a los «enfermos incurables», y que tenía la intención de continuar su programa de exterminio desembarazándose de los alemanes «genéticamente lesionados» (con enfermedades de los pulmones y el corazón). Pero prescindiendo de este hecho, resulta evidente que tal tipo de matanzas puede dirigirse contra cualquier grupo, es decir, el criterio selectivo depende únicamente de ciertos factores circunstanciales. Cabe concebir que en el sistema económico basado en la automación que puede darse en un futuro no muy distante, quizás aparezca la tentación de exterminar a aquellos cuyo cociente de inteligencia esté por debajo de cierto nivel.
En Jerusalén este problema no fue adecuadamente estudiado, debido a que es muy difícil encuadrarlo en el ámbito de lo jurídico. Allí escuchamos las afirmaciones de la defensa, en el sentido de que Eichmann tan solo era una «ruedecita» en la maquinaria de la Solución Final, así como las afirmaciones de la acusación, que creía haber hallado en Eichmann al verdadero motor de aquella máquina. Por mi parte, a ninguna de las dos teorías di mayor importancia que la que les otorgaron los jueces, por cuanto la teoría de la ruedecilla carece de trascendencia jurídica, y, en consecuencia, poco importa determinar la magnitud de la función atribuida a la rueda Eichmann. El tribunal reconoció, como es lógico, en su sentencia que el delito juzgado únicamente podía ser cometido mediante el empleo de una gigantesca organización burocrática que se sirviera de recursos gubernamentales. Pero en tanto en cuanto las actividades en cuestión constituían un delito —lo cual, como es lógico, era la premisa indispensable a la celebración del juicio— todas las ruedas de la máquina, por insignificantes que fueran, se transformaban, desde el punto de vista del tribunal, en autores, es decir, en seres humanos. Si el acusado se ampara en el hecho de que no actuó como tal hombre, sino como un funcionario cuyas funciones hubieran podido ser llevadas a cabo por cualquier otra persona, ello equivale a la actitud del delincuente que, amparándose en las estadísticas de criminalidad —que señalan que en tal o cual lugar se cometen tantos o cuantos delitos al día—, declarase que él tan solo hizo lo que estaba ya estadísticamente previsto, y que tenía carácter meramente accidental el que fuese él quien lo hubiese hecho, y no cualquier otro, por cuanto, a fin de cuentas, alguien tenía que hacerlo.
Desde luego, para las ciencias políticas y sociales tiene gran importancia el hecho de que sea esencial en todo gobierno totalitario, y quizá propio de la naturaleza de toda burocracia, transformar a los hombres en funcionarios y simples ruedecillas de la maquinaria administrativa, y, en consecuencia, deshumanizarles. Y se puede discutir larga y provechosamente sobre el imperio de Nadie, que es lo que realmente representa la forma de administración política conocida con el nombre de burocracia. Pero es preciso comprender con toda claridad que la administración de justicia únicamente puede prestar atención a estos factores en cuanto constituyen circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como, por ejemplo, en el delito de robo se toma en cuenta la situación económica del acusado, sin que por ello quede el robo, en sí mismo, justificado, y sin borrarlo, ni mucho menos, del articulado del código. Cierto es que la moderna psicología y sociología, por no hablar ya de la moderna burocracia, nos han habituado grandemente a no atribuir responsabilidad al ejecutor de determinado acto, en virtud de tal o cual determinismo. La validez de estas aparentemente más profundas explicaciones del comportamiento humano es muy discutible. Pero, en cambio, no cabe discutir que sobre su base sería imposible elaborar un procedimiento judicial, fuese de la clase que fuere, y que la administración de justicia, considerada según los criterios de estas teorías, es una institución muy poco moderna, por no decir anacrónica. Cuando Hitler dijo que amanecería el día en que, en Alemania, sería considerado como «una vergüenza» tener la profesión de jurista, quizá hablaba, harto consecuentemente, de su sueño de instaurar una perfecta burocracia.
En cuanto se me alcanza, la jurisprudencia tan solo dispone de dos conceptos para enfrentarse con todas las cuestiones anteriormente referidas, y ambos son conceptos, en mi opinión, insuficientes para la finalidad a que están destinados. Se trata de los conceptos de «acto de Estado» y acto en obediencia de «órdenes superiores». En realidad, éstos son los dos únicos conceptos que rigen la discusión de dichos temas, en los procedimientos judiciales usuales, y es generalmente la defensa quien los alega. La teoría del acto de Estado se basa en la consideración de que ningún Estado soberano puede ser juzgado por otro Estado, porque par in parem non habet jurisdictionem. Desde un punto de vista práctico, este argumento quedó ya invalidado en Nuremberg, y, desde un principio, carecía de posibilidades de éxito, por cuanto, caso de ser aceptado, ni siquiera a Hitler, la única persona que fue plenamente responsable en sentido estricto, podía pedírsele cuentas, lo cual hubiera sido contrario al más elemental sentido de la justicia. Sin embargo, muchos argumentos que en la práctica carecen de valor siguen en pie en el mundo de la teoría. Las habituales evasiones a la fuerza de dicho argumento poca validez tuvieron. Por ejemplo, se dijo que en los tiempos del Tercer Reich, Alemania estaba dominada por una pandilla de delincuentes a quienes difícilmente se podía atribuir el concepto de soberanía y, en consecuencia, el de paridad. Por una parte, nadie ignora que la analogía de la pandilla de criminales es de tan limitada aplicación que resulta prácticamente inaplicable, y, por otra parte, es innegable que los delitos se cometieron en el marco de un ordenamiento jurídico «legal». Esto último fue su más destacada característica.
Quizá podamos comprender el problema con mayor precisión si nos fijamos en que tras el concepto de actos de Estado se alza la teoría de la raison d’État. Según ésta, los actos del Estado, Estado que administra la vida del país, así como las leyes que la rigen, no están sujetos a las mismas normas que regulan los actos de los ciudadanos. Del mismo modo que la imposición del cumplimiento de la ley, que tiene la finalidad de eliminar la violencia y la guerra de todos contra todos, necesitará siempre de los instrumentos de violencia a fin de mantenerse, también es cierto que el gobierno puede verse obligado a cometer actos generalmente considerados delictuosos, a fin de conseguir su propia supervivencia, y la supervivencia del imperio de la ley. Las guerras han sido frecuentemente justificadas mediante dicha argumentación, pero los actos de Estado criminales no solo ocurren en el campo de las relaciones internacionales, y, además, la historia de las naciones civilizadas nos ofrece muchos ejemplos de delictuosos actos de Estado interiores, como el asesinato del duque d’Enghien por Napoleón, o el asesinato del líder socialista Matteotti, del que probablemente fue culpable Mussolini.
Justa o injustamente, la raison d’État se basa en una necesidad, y los delitos estatales cometidos en nombre de aquella (que son actos plenamente delictuosos, según el ordenamiento jurídico imperante en el Estado en que ocurren) son considerados como medidas de emergencia, como concesiones hechas a los imperativos de la Realpolitik, a fin de conservar el poder y, de este modo, asegurar la continuidad del ordenamiento legal existente, globalmente considerado. En un normal sistema político y jurídico, tales delitos son excepciones a la norma, y no son objeto de castigo legal (la teoría alemana dice que son gerichtsfrei), debido a que está en juego la misma existencia del Estado, y ningún ente político exterior tiene el derecho de denegar a un Estado su derecho a la existencia o a imponerle los medios con los que conservarla. Sin embargo, tal como es de ver en la historia de la política judía del Tercer Reich, en un Estado fundado en principios criminales, la situación queda invertida. En este caso, un acto no criminal (como, por ejemplo, la orden dada por Himmler, en los últimos días del verano de 1944, de suspender las deportaciones de judíos) deviene una concesión impuesta por una realidad, que, en el ejemplo dado, era la inminencia de la derrota. Y aquí surge la siguiente pregunta: ¿qué naturaleza tiene la soberanía de un Estado de este género? Y además: ¿acaso no se ha situado este Estado fuera del principio de paridad (par in parem non habet jurisdictionem) que le otorga el derecho internacional? ¿Acaso por par in parem entendemos solamente los externos atributos protocolarios anejos a la soberanía? ¿O significa también una igualdad o equivalencia sustantiva? ¿Cabe aplicar a un Estado en el que el delito es norma legalizada el mismo principio que aplicamos a aquel otro en el que la violencia y el delito son la excepción, y se dan en casos extremos únicamente?
La insuficiencia práctica de estos conceptos jurídicos en orden a solucionar los problemas planteados por los hechos delictuosos objeto de los juicios a que nos referimos queda todavía más patente en el caso del concepto de actos ejecutados en cumplimiento de órdenes superiores. El tribunal de Jerusalén se sirvió, para contrarrestar el argumento de la defensa, de largas citas de textos jurídicos, en materia de justicia penal y castrense, de diversos países civilizados, en especial de Alemania, ya que bajo el régimen de Hitler los artículos que regulaban estas materias no fueron derogados. Todos los textos coincidían en un punto: las órdenes criminales no deben ser obedecidas. Además, el tribunal de Jerusalén se refirió a un caso ocurrido en Israel algunos años atrás: unos soldados israelitas, acusados de haber dado muerte a la población civil de un pueblecito fronterizo árabe, poco después del inicio de la campaña del Sinaí, comparecieron en juicio. Las gentes del pueblo en cuestión habían permanecido fuera de sus casas, después del toque de queda, sin que al parecer se hubieran enterado de éste. Desgraciadamente, al examinar más detenidamente este paralelo se advierte que en dos puntos se diferencian los términos objeto de comparación. Ante todo, debemos recordar que la relación entre norma y excepción, que es de importancia primordial a los efectos de atribuir carácter delictivo a la orden ejecutada por un subordinado, había quedado invertida en el caso de Eichmann. Así vemos que basándonos en esta realidad no cabe sino defender a Eichmann cuando no cumplió determinadas órdenes de Hitler, o cuando las cumplió de manera muy vacilante, por cuanto eran manifiestas excepciones a la norma imperante. La sentencia consideró que tal comportamiento de Eichmann tenía naturaleza altamente acusatoria, lo cual, si bien comprensible, no es demasiado coherente. Lo dicho puede apreciarse con claridad si prestamos atención a la jurisprudencia de los tribunales militares israelitas que los juzgadores de Eichmann citaron en apoyo de su tesitura. Tal jurisprudencia decía que para desobedecer una orden es necesario que esta sea «manifiestamente ilícita», la ilicitud «debe ondear como una bandera negra, como un aviso que diga Prohibido». En otras palabras, para que el soldado pueda calificarla de «manifiestamente ilícita», la orden debe violar, con carácter insólito, las normas del sistema jurídico a que el soldado está habituado. En esta materia, la jurisprudencia israelita coincide plenamente con la de los restantes países. No cabe duda de que al redactar estos artículos, el legislador preveía el caso de que un oficial perdiera el juicio y diera a sus subordinados la orden, por ejemplo, de dar muerte a otro oficial. En un proceso normal sobre un caso de esta naturaleza, quedaría claramente establecido desde su inicio que al soldado no se le pedía que consultara la voz de su conciencia, o la de «un sentimiento de justicia profundamente arraigado en la conciencia humana, que también oyen aquellos poco versados en leyes… siempre y cuando no sean ciegos o su corazón no se haya endurecido y corrompido». En vez de eso, el soldado debía saber distinguir entre la norma y la insólita y chocante excepción. El Código de Justicia Militar alemán, por lo menos, hace constar explícitamente que la voz de la conciencia no es suficiente. Su artículo 48 dice: «El que una persona estime que la conducta observada ha sido exigida por su conciencia o por los preceptos de su religión, no excluye la punibilidad de sus actos u omisiones». Y uno de los argumentos esgrimidos por el tribunal israelita tiene la destacada característica de afirmar que el sentido de justicia arraigado en lo más profundo de todos los seres humanos solamente sirve para suplir la falta de conocimiento de las leyes. La validez de esta afirmación se basa en la presunción de que la ley únicamente contiene lo que la conciencia de todo hombre proclama.
Si aplicamos inteligentemente la totalidad de los anteriores razonamientos a Eichmann, tendremos que concluir que este actuó, en todo momento, dentro de los límites impuestos por sus obligaciones de conciencia: se comportó en armonía con la norma general; examinó las órdenes recibidas para comprobar su «manifiesta» legalidad, o normalidad, y no tuvo que recurrir a la consulta con su «conciencia», ya que no pertenecía al grupo de quienes desconocían las leyes de su país, sino todo lo contrario.
La segunda razón por la que el argumento basado en la comparación antes citada resultaba deficiente hacía referencia a la práctica seguida por los tribunales, consistente en admitir la alegación de «órdenes superiores» como circunstancia atenuante muy calificada, práctica que la sentencia dictada contra Eichmann no mencionaba explícitamente. La sentencia citaba el caso, antes referido, de la matanza de los habitantes árabes de Kfar Kassem, como prueba de que los tribunales israelitas no exoneran a un acusado, en virtud de haber recibido «órdenes superiores». Y efectivamente así es, ya que los soldados israelitas fueron condenados por homicidio, pero el hecho de haber recibido órdenes superiores fue considerado como circunstancia atenuante de tal peso que se les impusieron penas de prisión relativamente leves. Cierto es que, en este caso, se juzgó un hecho aislado, no, como en el caso de Eichmann, unas actividades desarrolladas en el curso de varios años, en las que los delitos se sucedían constantemente. Pese a todo, era indudable que Eichmann había actuado siempre en el cumplimiento de órdenes superiores, y si hubiera sido juzgado aplicándole las normas del derecho israelita común, hubiese sido muy difícil condenarle a la pena capital. La verdad es que el derecho israelita, teórica y prácticamente, al igual que los ordenamientos jurídicos de los restantes países, no puede sino reconocer que las «órdenes superiores», incluso cuando su ilicitud es «manifiesta», afectan gravemente al normal funcionamiento de la conciencia humana.
Lo anterior es solamente un ejemplo entre los muchos que existen encaminados a demostrar la insuficiencia de los vigentes ordenamientos jurídicos y de los actuales conceptos de la jurisprudencia, en orden a hacer justicia en lo referente a las matanzas administrativas organizadas por la burocracia estatal. Si examinamos más detenidamente esta cuestión, advertiremos sin dificultad que los jueces que actuaron en todos los juicios a los que nos referimos dictaron sentencia teniendo en cuenta únicamente la monstruosidad de los hechos. En otras palabras, juzgaron libremente, sin fundar su juicio en los criterios y precedentes jurídicos alegados con mayor o menor fuerza de convicción para justificar sus decisiones. Esto fue ya evidente en Nuremberg, donde los jueces declararon, por una parte, que el «delito contra la paz» era el más grave de todos los demás delitos, pero, por otra parte, en realidad solamente impusieron la pena de muerte a aquellos acusados que habían participado en la comisión del nuevo delito de matanzas administrativas, supuestamente considerado de menor gravedad que la conspiración contra la paz. Es muy tentador dedicar cierta atención a ésta y otras incoherencias ocurridas en un ámbito tan obsesionado por la coherencia. Pero, naturalmente, no podemos hacerlo aquí.
Queda un problema fundamental que estuvo implícitamente presente en todos los procesos de posguerra, y al que aquí debemos referirnos por cuanto concierne a una de las más relevantes cuestiones morales de todos los tiempos, a saber, la naturaleza y función del juicio humano. En estos procesos, en los que los acusados habían cometido delitos «legales», se exigió que los seres humanos fuesen capaces de distinguir lo justo de lo injusto, incluso cuando para su guía tan solo podían valerse de su propio juicio, el cual, además, resultaba hallarse en total oposición con la opinión, que bien podía considerarse unánime, de cuantos les rodeaban. Y este problema alcanza mayor gravedad cuando recordamos que quienes fueron lo bastante «arrogantes» para confiar tan solo en su propio juicio eran seres idénticos a aquellos otros que siguieron fieles a los viejos valores y se guiaron por sus creencias religiosas. Debido a que la sociedad respetable había sucumbido, de una manera u otra, ante el poder de Hitler, las máximas morales determinantes del comportamiento social y los mandamientos religiosos —«no matarás»— que guían la conciencia habían desaparecido. Los pocos individuos que todavía sabían distinguir el bien del mal se guiaban solamente mediante su buen juicio, libremente ejercido, sin la ayuda de normas que pudieran aplicarse a los distintos casos particulares con que se enfrentaban. Tenían que decidir en cada ocasión de acuerdo con las específicas circunstancias del momento, porque ante los hechos sin precedentes no había normas.
Las controversias provocadas por la aparición de la presente obra, así como aquellas otras, en tantos aspectos parecidas a las primeras, suscitadas por la obra de Hochhuth, El Vicario, demuestran hasta qué punto los hombres de nuestro tiempo están preocupados por la cuestión del juicio humano, o, como a menudo se ha dicho, por el hecho de que haya gente capaz de «juzgar al prójimo». De estas discusiones no han surgido tendencias nihilistas o cínicas, como cabía esperar, sino una extraordinaria confusión sobre las más elementales cuestiones morales, de tal manera que parece que, en nuestros tiempos, lo último que verdaderamente cabe esperar, en estas materias, es la existencia de un cierto instinto moral. En el curso de estas controversias se han sentado muchas conclusiones curiosas que parecen especialmente reveladoras. Así vemos que algunos hombres de letras norteamericanos han proclamado la ingenua creencia de que la tentación y la coacción son una misma cosa, y que a nadie debe pedirse que resista la tentación. (Si alguien pone la boca de una pistola en nuestro pecho y nos pide que matemos a nuestro mejor amigo, debemos matarle, pura y simplemente. O bien, como se arguyó —hace algunos años, con respecto a un escándalo, ocurrido en un concurso de preguntas y respuestas, en el que un profesor de segunda enseñanza engañó al público—, cuando una elevada suma de dinero está en juego, ¿quién es capaz de resistirse?). La argumentación según la cual aquéllos que no estuvimos presentes e implicados en los acontecimientos no podemos juzgar parece convencer a la mayoría, en cualquier lugar del mundo, pese a que es evidente que si fuera justa, tanto la administración de justicia como la labor del historiador no serían posibles. Por otra parte, el reproche de irreflexiva severidad para con el prójimo, dirigido contra aquéllos que osan juzgar, es muy antiguo; sin embargo, tal antigüedad no le confiere validez. Incluso el juez que condena a un asesino, puede decir cuando se dirige a su hogar: «Gracias, Señor, por la libertad de que gozo, sin tu gracia no la tendría». Todos los judíos alemanes han condenado unánimemente la oleada de coordinación del pueblo alemán, que a partir de 1931 fue convirtiendo día tras día a los judíos en parias. ¿Cabe concebir que ni siquiera un judío alemán llegara a preguntarse cuántos individuos, entre los de su clase, hubieran actuado igual que los alemanes, si se hubieran hallado en sus circunstancias? Pero ¿la condena de aquella oleada coordinadora es en nuestros días injusta, debido a la razón alegada?
La reflexión de que quizá uno se hubiera portado mal, en el caso de encontrarse en las circunstancias de quienes así se comportaron, quizá dé lugar al nacimiento de cierto espíritu de perdón, pero aquéllos que en la actualidad traen a colación el concepto de caridad cristiana parecen también encontrarse un tanto confundidos. Así vemos que, en un manifiesto de posguerra emitido por la Evangelische Kirche in Deutschland, iglesia protestante, podemos leer lo siguiente: «Declaramos que ante Dios Misericordioso participamos de la culpa por las atrocidades cometidas contra los judíos, por nuestro propio pueblo, mediante la omisión y el silencio[3]». En mi opinión, un cristiano será culpable ante Dios Misericordioso, cuando retribuya el mal con el mal, por lo tanto las iglesias hubieran cometido un acto de inmisericordia en el caso de que millones de judíos hubieran sido asesinados como castigo de algún mal por ellos mismos cometido. Pero si las iglesias participaban en la culpa de unas atrocidades puras y simples, tal como declaraban, entonces es preciso reconocer que su caso debía considerarse a la luz del concepto de Dios fuente de Justicia.
Esta precisión terminológica, si tal es, no tiene carácter accidental. La justicia, que no la misericordia, es la finalidad de todo juicio, y en ningún otro punto es tan felizmente unánime la pública opinión, en cualquier lugar del mundo, como en que nadie tiene derecho a juzgar al prójimo. Lo que la opinión pública nos permite juzgar, e incluso condenar, son las tendencias generales, o los grupos de seres humanos —cuanto más amplios mejor—; en resumen, nos permite juzgar algo tan general que ya no cabe efectuar distinciones ni mencionar nombres. No es necesario añadir que tal prohibición es doblemente pertinente cuando se trata de los actos o las palabras de gente famosa o de hombres situados en altos puestos. Tal creencia suele expresarse con altaneras afirmaciones, en el sentido de que es «superficial» insistir en los detalles y referirse a los individuos, en tanto que demuestra refinamiento hablar en términos generales, en cuya virtud todos los gatos son pardos, y todos nosotros igualmente culpables. Por esta razón, la acusación que Hochhuth dirigió contra un solo papa —contra un hombre claramente identificado, con nombre propio— provocó inmediatamente la indignación de toda la cristiandad. La acusación dirigida contra la cristiandad en general, con sus dos mil años de historia, no puede ser demostrada, y si pudiera serlo los resultados podrían calificarse de horribles. Pero esto a nadie parece preocupar, siempre y cuando la acusación no afecte a una persona determinada, y no hay ningún riesgo en dar un paso más en esta senda, y sostener: «Indudablemente hay razones para formular graves acusaciones, pero el acusado es el género humano[4]globalmente considerado». (Eso dice Robert Weltsch en Summa Iniuria, antes citada).
Otro camino para evadirse de la zona en que se encuentran los hechos demostrables y las responsabilidades personales, lo forman las innumerables teorías, basadas en premisas abstractas, inconcretas e hipotéticas —desde el Zeitgeist hasta el complejo de Edipo—, de carácter tan general que sirven para explicar todos los acontecimientos y todos los actos: no podemos siquiera tomar en consideración las alternativas que el pasado ofrecía, y nadie pudo comportarse de modo distinto al que lo hizo. Entre las teorías que lo explican todo, merced a oscurecer todos los detalles, hallamos conceptos tales como el de «mentalidad de gueto» de los judíos europeos; o el de la culpabilidad colectiva del pueblo alemán, deducida de una interpretación ad hoc de su historia; o la afirmación, igualmente absurda, de una especie de inocencia colectiva del pueblo judío. Todos estos clichés tienen en común la nota de dar carácter superfluo a la emisión de juicios, así como la de poder utilizar tales clichés sin correr el menor riesgo. Y aun cuando podemos comprender muy bien la resistencia de los afectados por el desastre —judíos y alemanes— a examinar con demasiada detención el comportamiento de grupos o de personas individuales que parecen haberse salvado, o que debieran haberse salvado, del total colapso moral —es decir, el comportamiento de las iglesias cristianas, de los dirigentes judíos, o de quienes atentaron contra Hitler el 20 de julio de 1944—, esta comprensible resistencia no es suficiente para justificar la evidente renuncia de todos los demás a emitir juicios centrados en responsabilidades individuales.