Proyecto de Ley Cáñamo Industrial

Proyecto de Ley Cáñamo Industrial

Prensa diputado provincial Emiliano Balbín

D 3596 / 22-23

PROYECTO DE LEY

 

El Senado y la Cámara de Diputados sancionan con fuerza de

 

LEY

 

Artículo 1°: La presente Ley tiene por objeto establecer las actividades relacionadas con el Cañamo Industrial en materia de propagación, experimentación, investigación, siembra, cultivo industrial, cosecha, procesamiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución.-

 

Artículo 2°: Declárase de Interés Provincial la promoción, propagación, industrialización, experimentación, investigación, almacenamiento y el transporte del cultivo del cáñamo industrial.-

 

Artículo 3°: A todos los efectos se entenderá como “cáñamo industrial” a las semillas, plantas, piezas de las plantas de los géneros cannabis, los tallos, las hojas, las puntas floridas con o sin fruto, las raíces de la planta de cáñamo, sus extractos y producidos, cualquiera sea el nombre que se le designe, conforme los parámetros de la decisión técnica de la Organización Mundial de la Salud.-

 

Artículo 4°: El Poder Ejecutivo determinará quien será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, debiendo ésta estar en coordinación con los Organismos de Aplicación de Orden Nacional en la materia -quienes actuarán en sus ámbitos de competencia, en particular sobre importación y exportación de material biológico y subproductos o derivados (extractos y/o producidos) del cáñamo industrial a los fines de encuadrar la reglamentación en el territorio de la provincia de Buenos Aires.-

 

Artículo 5°: El alcance y la regulación se realizará mediante la emisión de autorizaciones administrativas o licencias a todas las actividades inherentes con el cañamo industrial que las desarrollen personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública, privada o mixta que realicen las actividades objeto de la presente en territorio de la Provincia de Buenos Aires.-

 

DEFINICIONES

 

Artículo 6°: Se adoptan las siguientes definiciones:

a. Lugar o zona de cultivo: parcela, inmueble o conjunto de inmuebles o parcelas, en los que previa autorización de la Autoridad de aplicación, están habilitados para realizar las actividades de cultivo de las plantas de cáñamo industrial.-

b. Lugar o zona de fabricación: parcela, inmueble o conjunto de inmuebles o parcelas, en los que previa autorización de la Autoridad de aplicación, están habilitados para la ejecución de actividades de transformación, fabricación o producción de derivados (extractos y producidos), su clasificación, embalaje, almacenamiento, centros de distribución y de comercialización.-

c. Autoridad de Aplicación: Organismo que expiden las licencias o autorizaciones y realizan el control operativo y administrativo de las actividades de cultivo, producción, industrialización y comercialización, para el que utilizará un sistema de trazabilidad, sin perjuicio de las funciones propias que ya tiene o le son inherentes.-

d. Cosecha: producto del cultivo obtenido de la planta de cáñamo industrial.-

e. Cultivo: actividad destinada a la obtención de semillas para siembra, grano y plantas de cáñamo industrial, comprendido desde la siembra hasta la cosecha.-

f. Derivados: aceite, resina, tintura, extractos, fibras y preparados o productos.-

g. Disposición final: se entiende toda operación de eliminación de residuos, previo tratamiento en los casos que corresponda. Constituye disposición final las siguientes operaciones de eliminación: depósito permanente, inyección profunda, rellenos, destrucción, transformación, reciclado, regeneración y reutilización, entre otros.-

h. Fabricación o industrialización: procedimientos distintos de la producción que permitan obtener derivados del cáñamo industrial.-

i. Grano: es el óvulo maduro y seco que conserva la totalidad de sus partes componentes, destinado a ser procesado (molido, picado, triturado o cocido) y no se podrá destinar para siembra.-

j. Material vegetal micropropagado: son los individuos botánicos con destino al establecimiento de cultivos, provenientes de un órgano reproductivo asexual por métodos de cultivo in vitro y que son considerados semillas para siembra.-

k. Plan de cultivo: se entiende al proyecto presentado -por personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública, privada o mixta- y aprobado por la Autoridad de Aplicación que comprende un periodo máximo inicial de un año y que deberá contener los requisitos y condiciones establecidos por la Autoridad, como así también las condiciones de trazabilidad del producto obtenido. También deberá especificar: el esquema de seguridad conforme exigencias que establezcan la Autoridad de Aplicación provincial y/o nacional. Además de los requisitos y condiciones adicionales que establezca la Autoridad de Aplicación.-

l. Plan de comercialización: se entiende al proyecto presentado -por personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública, privada o mixta- y aprobado por la Autoridad de Aplicación, el que deberá contar al menos con la identificación de los destinos iniciales y de los compradores o adquirentes finales registrados de los productos derivados, los nombres o razones sociales registradas a través de las cuales se comercializarán (intermediarios en caso de existir) las distintas partidas de productos y/o derivados. Deberán presentar, para su autorización, el contrato modelo en cuyas cláusulas se incluyan disposiciones tendientes a garantizar que el uso del producto a comercializar será exclusivamente para fines industriales, además de los requisitos y condiciones adicionales que establezca la Autoridad de Aplicación.-

m. Plan de fabricación o transformación: se entiende al proyecto presentado -por personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública, privada o mixta- y aprobado por la Autoridad de Aplicación, el que deberá contener como mínimo el cronograma de trabajo, el organigrama del solicitante: en el cual se señalen las responsabilidades y labores de cada uno de los empleados o contratistas, que estarán involucrados en la etapa de fabricación de derivados y de productos que lo contienen y el cronograma de obra y de las inversiones necesarias para la ejecución de dichas actividades.-

n. Planta de cáñamo industrial: toda planta del género cáñamo industrial.-

o. Plántulas: individuos botánicos con destino al establecimiento de cultivos provenientes de un órgano reproductivo sexual o asexual.-

p. Producción: separación del cáñamo industrial y de la resina, de las plantas que se obtienen.-

q. Transformación o fabricación: actividad por medio de la cual se obtiene un derivado a partir de cáñamo industrial.-

r. THC: Tetrahidrocannabinol.-

s. Semilla para siembra: Óvulo fecundado y maduro, o cualquier otra parte vegetativa de la planta que se use para la siembra y propagación.-

 

Artículo 7°: La habilitación y/o funcionamiento de los establecimientos donde produzca, se almacene o industrialice o elabore, se deposite o transporten productos, sub-productos y/o derivados de origen, en sus distintas categorías, como así también aquellos que se dediquen a la comercialización y estén radicados en el territorio de la provincia de Buenos Aires, será regido por lo prescripto en la presente Ley, como así también la habilitación de los vehículos o medios de transporte utilizados para tal fin.-

 

REGISTRO

 

Artículo 8°: Creáse el Registro Provincial de Producción Controlada de Cáñamo Industrial (RePProCCI). Los establecimientos y actividades de producción, de industrialización, comerciales, de propagación, de experimentación, de investigación, entre otros, quedan comprendidos en la presente Ley y deberán registrarse mediante el sistema que disponga, con los requisitos y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación para tal fin, que autorizarán al solicitante a través de licencias a la ejecución de las actividades referidas en cada uno de los procesos previstos en la presente, debiendo contar previamente el interesado para su registro y habilitación con los correspondientes certificados de radicación y autorización municipal del proyecto, otorgados por los organismos competentes en cada materia.-

 

Artículo 9°: La habilitación o autorización (licencia) para la producción e industrialización controlada de cáñamo industrial tendrá una vigencia de cinco (5) años, y podrá renovarse por periodos iguales, siempre y cuando el solicitante cumpla con la reglamentación vigente. La Autoridad de Aplicación podrá exigir documentación y requisitos adicionales para facilitar la renovación.-

 

Artículo 10°: La Autoridad de Aplicación deberá estipular autorizaciones (licencias) con respecto a las distintas etapas y actividades del proceso productivo, con el objetivo de garantizar un control adecuado y efectivo de cada una de esas etapas, como así también de la trazabilidad integral de la cadena.-

La habilitación (inscripción en el registro) y autorización (licencia) otorgada no podrá ser transferida o cedida bajo ningún título ni denominación.-

 

Artículo 11°: La Autoridad de Aplicación establecerá las zonas geográficas y la superficie máxima por solicitante del cultivo, teniendo en cuenta la capacidad de control que pueda ejercer sobre las actividades desarrolladas.-

 

Artículo 12°: Quienes aspiren a estar registrados en el RePProCCI deberán disponer, como mínimo, la siguiente información según corresponda a producción (cultivo), industrialización, comercialización y/o transporte:

• Individualización de la persona física o jurídica solicitante.

• Sitio donde se realizará la plantación, cultivo, cosecha, comercialización, indicando la superficie a sembrar y georeferenciación.• Origen de las semillas o plantas a utilizarse.

• Características varietales de los cultivos a emplear.

• Contenido de THC en planta y semilla.

• Procedimientos de seguridad a aplicar.

• Destino de la producción y de los residuos de cosecha.

• Características del producto final.

• Adquirir semillas, productos y derivados que se encuentren debidamente registrados ante la Autoridad de Aplicación nacional o provincial en la materia.

• Los procedimientos de transformación y de control de calidad que serán implementados en el área de producción o fabricación según corresponda.

• El volumen estimado de producción o fabricación de productos derivados.

• Un estimativo de la cantidad y especificaciones técnicas del cáñamo industrial que se generará o empleará, según corresponda.

• Indicación del origen de la cosecha.

• Plano de las instalaciones de fabricación en donde se muestren las distintas áreas.

• Memoria descriptiva y operativa de la planta y los procesos.

• Protocolo para realizar control del contenido de metabolitos sometidos a fiscalización, en sus plantas y productos.

• Además de los requisitos y condiciones adicionales que establezca la Autoridad de Aplicación.

 

Artículo 13°: Queda prohibida a partir de la publicación de la presente ley, el cultivo, la producción o procesamiento de productos, sub-productos y/o derivados de cáñamo industrial en los establecimientos no autorizados.-

 

Artículo 14°: No se podrá iniciar o realizar actividad alguna hasta tanto la Autoridad de Aplicación no registre y emita la autorización (licencia) del proyecto presentado mediante notificación fehaciente al interesado.-

 

Artículo 15°: Toda actividad realizada sin la autorización previa de la Autoridad de Aplicación será considerada clandestina y deberá procederse con el decomiso inmediato de las plantaciones, productos, subproductos y/o derivados que se encuentren en el lugar.-

 

Artículo 16°: La Autoridad de Aplicación, deberá realizar la denuncia penal correspondiente contra el titular y/o participantes en condiciones de socios y/o empleados y/o colaboradores que a título gratuito u oneroso que se encuentren involucrados en el lugar donde se realiza la actividad no autorizada.-

 

Artículo 17°: Autorízase a la Autoridad de Aplicación a fijar un régimen de tasas únicas y uniformes para todo el ámbito de la Provincia por la prestación de los servicios que se generen en cumplimiento de las facultades conferidas por la presente Ley.-

 

RÉGIMEN DE PROMOCIÓN Y BENEFICIOS

 

Artículo 18°: Créase el Régimen Provincial de Fomento y Promoción de cultivo, de desarrollo de la producción, la industrialización, la comercialización e investigación del cultivo del cáñamo industrial.-

 

Artículo 19°: El Régimen tendrá una vigencia de diez (10) años a partir de su entrada en vigencia, prorrogables por igual término por el Poder Ejecutivo. El presente Régimen estará enmarcado dentro de las políticas estratégicas que llevará adelante el Poder Ejecutivo.-

 

Artículo 20°: Podrán acogerse al presente, aquellas personas físicas o jurídicas que se encuentren registradas en el Registro Provincial de Producción Controlada de Cáñamo Industrial (RePProCCI).-

 

Artículo 21°: A los fines de estimular el cultivo, el desarrollo de la producción, la industrialización, la comercialización e investigación del cultivo, el Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación, dispondrá:

a- Exención del setenta por cien (70%) del pago del Impuesto Inmobiliario de las partidas donde se desarrolle la actividad inscripta en el RePProCCI.

b- Exención del cincuenta por cien (50%) del impuesto a pagar de Ingresos Brutos de las actividades inscriptas en el RePProCCI.

c- Exención del cien por cien (100%) del pago del Impuesto de Sellos de la Provincia de Buenos Aires.

d- Acceso a créditos con tasas preferenciales en que pueda otorgar el Banco de la Provincia de Buenos Aires, como fomento a la actividad.

e- Los beneficiarios del régimen de la presente Ley que desempeñen actividades de investigación y desarrollo de técnicas que mejoren el cultivo e industrialización, tendrán derecho a generar un bono de crédito fiscal intransferible equivalente el veinte por cien (20%) del valor comercial del producto que se haya generado por única vez. Ese crédito fiscal obtenido, podrá ser utilizado para cancelar tributos provinciales aunque no podrá cancelar deudas contraídas con anterioridad.

f- Los Municipios que adhieran a la presente Ley, podrán generar beneficios en las tasas y servicios locales a fin de promover e incentivar el desarrollo de la actividad.

g- Podrá crear un fondo específico que se aplicará en proyectos autorizados que involucren a la promoción, extensión técnica y difusión del desarrollo de la producción, la industrialización, la comercialización e investigación del cultivo.

h- Quienes obtengan una licencia o autorización en el marco de la presente Ley, podrán acceder a los beneficios que surjan de la Ley 27.669.-

 

Artículo 22°: El Régimen Provincial de Fomento y Promoción del cultivo, el desarrollo de la producción, cosecha, industrialización, comercialización e investigación, tendrá por objetivo:

a. Promover las características y beneficios del cáñamo.

b. Asesorar para mejorar y diversificar la producción preferentemente a escala del pequeño productor.

c. Promover la participación de productores, cooperativas y asociaciones de productores, en el desarrollo de emprendimientos productivos a través del empleo del cáñamo como materia prima.

d. Generar mayor valor agregado en el proceso de producción del cáñamo con tecnología apropiada.

e. Asegurar un control de calidad.

f. Difundir e informar a nivel institucional, al público en general y a los mercados nacionales e internacionales sobre los avances y desarrollo de la cadena de valores del cáñamo, por los distintos medios de difusión o a través de campañas organizadas al efecto.

g. Coordinar con las autoridades competentes las leyes, reglamentaciones complementarias y recomendaciones fitosanitarias y de bioseguridad que se requieran para el cuidado y seguridad de personas, de los ecosistemas y del medio ambiente con relación al cultivo.

h. Promover la introducción y el registro de las variedades en el Registro Nacional.

i. Impulsar alianzas estratégicas con empresas, asociaciones y otros, así también establecer convenios de cooperación con entidades públicas y privadas nacionales e internacionales.

j. Desarrollar estrategias para la comercialización para productores de cáñamo.

k. Establecer convenios de cooperación con entidades públicas y privadas nacionales e internacionales.

l. Fomentar el uso de los productos del cáñamo en los planes de gobierno provinciales.

 

Artículo 23°: El Poder Ejecutivo podrá disponer de las partidas presupuestarias requeridas para el financiamiento del Régimen Provincial de Fomento y Promoción del cultivo, el desarrollo de la producción, cosecha, industrialización, comercialización e investigación del cultivo del cáñamo industrial. Así mismo el Programa podrá, mediante la firma de convenios de cooperación, recibir donaciones, subsidios y fondos especiales provenientes tanto de instituciones u organismos municipales, provinciales, nacionales o internacionales, sean públicas o privadas.-

 

Artículo 24°: Revocación del beneficio. La Autoridad de Aplicación procederá a revocar el o los beneficios otorgados, mediante resolución fundada, cuando se incumplan o infrinjan en forma parcial o total lo establecido en la presente Ley y/o en la normativa reglamentaria que se dicte. La revocatoria generará la pérdida de los beneficios que establece la presente Ley a partir del momento en que se ha detectado algún incumplimiento, ello en forma independiente de las sanciones que puedan corresponder. La pérdida de los beneficios fiscales no podrá ser considerada como parte integrante de la sanción que por incumplimiento a la normativa vigente corresponda eventualmente sustanciarse.-

 

SANCIONES

 

Artículo 25°: El incumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Ley y/o de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que pudieran corresponder como consecuencia de la aplicación de sentencias judiciales vinculadas a estos incumplimientos, facultará a la Autoridad de Aplicación a disponer como medida cautelar, la suspensión preventiva de la inscripción o licencia respectiva al registro creado por la presente. Esta suspensión preventiva se mantendrá hasta la regularización del incumplimiento.-

Asimismo, podrá disponerse el decomiso de la mercadería (materia prima, sus productos, subproductos y derivados) toda vez que no se justifique el origen lícito, cuando se invoque o exhiba, con relación a ella, documentación falsa o adulterada: cuando se hayan infringido cuestiones de seguridad y/o calidad fuera de estándares; y/o cuando medie peligro o riesgo para personas del propio establecimiento o local o cuando medie peligro a terceros por el uso, comercio o acopio de productos o subproductos elaborados por el establecimiento o lugares de producción, almacenamiento y/o transporte, cuyas condiciones no se ajusten a los registros y autorizaciones realizadas previamente.-

 

Artículo 26°: Toda infracción a las normas de la presente ley y a sus reglamentaciones, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, las que podrán ser acumulativas en un mismo hecho y en caso de reincidencia, las sanciones podrán duplicarse:

a. Apercibimiento.

b. Multas graduables entre el valor de mil (1.000) y trescientos mil (300.000) Unidades Fijas.

c. Suspensión de hasta un año o cancelación de la inscripción de los proyectos autorizados en los respectivos registros.

d. Clausura definitiva de los establecimientos.

e. Decomiso parcial o total de los productos involucrados en la infracción. De acuerdo a los antecedentes del infractor, la gravedad de la infracción y la naturaleza de los hechos, se podrá disponer además el comiso de los elementos e instrumentos utilizados en la comisión de los hechos.

f. Quienes no permitan el acceso inmediato (sin dilaciones) de los fiscalizadores que disponga la Autoridad de Aplicación a los lugares de producción, procesamiento, comercialización o transporte.

Las sanciones establecidas en el presente artículo serán aplicadas por la Autoridad de Aplicación, previa instrucción sumaria que garantice el derecho de defensa de él o los infractores respectivos, se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el daño ocasionado y serán independientes de la responsabilidad civil o penal imputable a los mismos.-

 

Artículo 27°: Prohíbese la comercialización o donación de los productos, subproductos y derivados decomisados, los que deberán ser desnaturalizados de inmediato.-

 

Artículo 28°: Autorízase a la Autoridad de Aplicación a celebrar convenios con municipios y otros organismos nacionales, provinciales y/o internacionales, a fin de coordinar acciones y demás aspectos que se consideren necesarios para la eficaz aplicación de la presente Ley.-

 

Artículo 29°: Facúltese al Poder Ejecutivo a través de sus Organismos competentes a efectuar las reasignaciones presupuestarias que sean necesarias para atender las erogaciones que requiera el cumplimiento de la presente Ley.-

 

Artículo 30º: El Poder Ejecutivo reglamentara la presente Ley, en el plazo de 90 (noventa) días a partir de su publicación.-

 

Artículo 31º: Invítase a los Municipios a adherir a la presente Ley.-

 

Artículo 32º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

 


 

FUNDAMENTOS

 

El presente proyecto de Ley busca impulsar el desarrollo productivo del Cáñamo Industrial desde su etapa inicial hasta su procesamiento y comercialización de los productos finales que puedan obtenerse.-

Tiene como fin promover la tecnificación de las industrias regionales mediante la introducción de producciones de alta densidad tecnológica como es la del Cáñamo Industrial, promoviendo la formación de recursos humanos focalizados en cultivos de especialidad que permitan aumentar el valor de nuestra producción.-

Nuestra Provincia ya cuenta con una matriz agrícola productora, lo cual le otorga una ventaja competitiva. Sin embargo, la actividad económica generada por el complejo provincial no alcanza para el desarrollo integral de la economía familiar, la horticultura y las economías regionales. Resulta necesario entonces, introducir nuevas producciones a las que se les pueda agregar valor, que puedan ser producidas en lotes de tierra relativamente pequeños con insumos orgánicos locales.-

Por esto creemos indispensable y oportuno tomar un rol activo en la búsqueda de políticas de desarrollo productivo del sector que atraiga inversiones que generen valor agregado, promuevan el arraigo rural, el desarrollo de biotecnología y propiedad intelectual, la generación de empleo formal, el desarrollo de los pequeños y medianos productores de cultivos especiales.-

Algunas de las características interesantes para resaltar del cáñamo, es que las diferentes partes de la planta tienen valor económico y pueden ser utilizadas para diferentes aplicaciones para uso alimentario e industrial. Por ejemplo, la semilla de cáñamo tiene casi tanta proteína como la soja, además es rica en vitamina E y minerales, por lo que las semillas y aceites de cáñamo han encontrado un lugar en el mercado de alimentos de consumo dado que son buscados por consumidores interesados en los alimentos funcionales.-

Es de destacar que en el mundo se han identificado hasta el momento aproximadamente 25.000 usos para la planta del cáñamo de la cual se utilizan todas sus partes, desde la raíz hasta las hojas, además de considerarse como una industria sustentable con el ambiente.-

Por ello entendemos que generar un régimen de fomento para la producción y comercialización de semillas, plantas, productos y derivados del cáñamo industrial, permitirá generar progreso económico dentro del ámbito provincial, dado que el cultivo industrial representa una alternativa productiva con la que se podrán generar miles de puestos de trabajo, sobre todo en el interior bonaerense.-

Dentro de los objetivos que tiene el proyecto que nos ocupa, es establecer un marco legal que autorice, a través de un esquema regulatorio, las etapas de siembra, cultivo, cosecha, producción, almacenamiento, transporte, comercialización y posesión de material de cáñamo industrial y de sus derivados.-

De allí surge la propuesta de generar el registro provincial que sea administrado por el Estado provincial y permita generar habilitaciones para establecimientos y autorizaciones o licencias de producción y comercialización, iniciándose de esa manera la facultad para generar la normativa reglamentaria que permita el desarrollo del cultivo y su industrialización.-

El registro, es el punto de inicio de un sistema de trazabilidad a la que debe someterse la producción, industrialización, comercio y transporte de material relacionado con el cáñamo industrial, toda vez que es necesario contar con información fidedigna que permita dilucidar si el material generado pertenece a cáñamo industrial o a otros géneros relacionados al cannabis y de esa manera evitar confusiones.-

La emisión de licencias o autorizaciones responde al criterio de certificar desde el origen hasta la deposición final de los productos y derivados que puedan comercializarse o trasladarse, cumplimentando de esa manera el otro componente esencial para un sistema de trazabilidad.-

Asimismo, se le encomienda a la Autoridad de Aplicación que genere un sistema para el registro de establecimientos y la administración de las autorizaciones que emita, siendo este módulo el tercer componente que completa el sistema de trazabilidad, que permita el control de la actividad necesario además para ajustar políticas y procedimientos a lo largo de la cadena de suministro, con el fin de asegurar que los productores, la industria relacionada y los consumidores se beneficien de este mercado emergente.-

Por otro lado contar con un marco normativo provincial, en forma independiente pero relacionado a los establecido por la Ley 27.669 de orden nacional, lo que permitirá generar el desarrollo de un mercado comercial en ámbito bonaerense en el que el Estado provincial tendrá injerencia directa.-

Es por los motivos hasta aquí expuestos, que solicitamos a los pares acompañen en la presente iniciativa de Ley.-

 

 


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