PROYECTO DE LEY
E 388 22 23
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1: Incorpórese el Capítulo VI “Imputado arrepentido” al Título II de Procedimientos Especiales de la Ley 11.922, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 420 bis: Imputado arrepentido. El Ministerio Público Fiscal podrá celebrar, desde el inicio de la investigación y hasta que la estime cumplida, acuerdo escrito de colaboración -de carácter confidencial- con las personas físicas que brindaren información como imputados arrepentidos, conforme al artículo 41 ter del Código Penal de la Nación.
La información que se aporte debe referirse únicamente a los hechos ilícitos de los que haya sido partícipe el imputado arrepentido y a sujetos cuya responsabilidad penal sea igual o mayor que aquél. Las declaraciones de los imputados arrepentidos que se efectuaren en el marco del acuerdo de colaboración deberán registrarse y quedar grabadas por medio de sistemas técnicos que permitan y garanticen la evaluación posterior.
No podrán celebrar acuerdo de colaboración los funcionarios que hayan ejercido o estén ejerciendo cargos susceptibles del proceso de juicio político de acuerdo a lo establecido en la Constitución Provincial.
En todos los casos el imputado contará con la asistencia de su defensor.
Artículo 420 ter: Contenido del acuerdo. El acuerdo de colaboración se celebrará por escrito y deberá consignar con claridad y precisión lo siguiente:
1) La determinación de los hechos atribuidos y su calificación legal, el grado de participación que se le atribuyere al imputado arrepentido y las pruebas en las que se funda la imputación;
2) El tipo de información a proporcionar por el imputado arrepentido:
a) Nombre de otros coautores o partícipes;
b) Precisiones de tiempo, modo y lugar con relación a los hechos por los cuales se brindare colaboración;
c) Teléfonos u otros datos de comunicación con coautores o partícipes;
d) Cuentas bancarias u otra información financiera e identificación de sociedades u otras entidades utilizadas para colocar, disimular o transferir los fondos ilícitos o el producto o provecho del delito, y
e) Toda otra documentación o cualquier otro dato que se reputare valioso para el avance de la investigación y el esclarecimiento de los hechos por los que se brindare colaboración;
3) El compromiso de reducción de la escala penal prevista para el delito de que se trate a la de su tentativa (artículo 42 del Código Penal de la Nación) vinculante para el órgano jurisdiccional en los términos del artículo 41 del citado Código, siempre que se cumplimenten los requisitos establecidos en esta norma;
4) Una propuesta concreta de reparación o restitución de los fondos, bienes, efectos, productos o ganancias del delito por el cual se brindare colaboración, con las que se hubiere beneficiado el imputado arrepentido;
5) Las previsiones para el imputado arrepentido del artículo 276 bis del Código Penal de la Nación, y
Artículo 420 quater: Audiencia de homologación. Cuando se hubiera alcanzado un acuerdo de colaboración, éste deberá ser presentado ante el Juez competente para su homologación en una audiencia convocada al efecto con la presencia del imputado arrepentido, su defensor y el Fiscal de la causa.
El Juez previamente escuchará a las partes y se asegurará que el imputado arrepentido tenga debido conocimiento de los alcances y consecuencias del acuerdo suscripto, que haya actuado voluntariamente, que la información o datos que proporcione sean prima facie precisos, verosímiles y comprobables, y se hubieran cumplido los demás requisitos previstos en los términos del artículo 41 ter del Código Penal de la Nación y de la presente Ley, pudiendo en caso contrario rechazar el acuerdo.
El rechazo judicial del acuerdo será apelable por ambas partes. Si este rechazo quedare firme las actuaciones deberán permanecer reservadas y las manifestaciones efectuadas por el imputado arrepentido no podrán valorarse en su contra ni en perjuicio de terceros.
Artículo 420 quinquies: Imposición o sustitución de coerción. Hasta tanto la información o los datos que proporcione el imputado arrepentido no se corroboren en los términos del artículo siguiente, no podrá evaluarse la adopción o sustitución de medidas de coerción en los términos de los artículos 4º y 12 de la Ley Nacional Nº 27304.
Artículo 420 sexies: Corroboración provisional. En caso de aceptarse el acuerdo, éste se incorporará al proceso tramitando por actuaciones separadas. En el plazo perentorio máximo de un (1) año a contar desde su homologación, a pedido del Fiscal o de la defensa, el Juez de garantías, en audiencia oral, deberá establecer si se ha logrado razonablemente corroborar la veracidad, pertinencia y grado de relevancia conviccional de la información proporcionada por el imputado arrepentido y si se han cumplido las demás obligaciones que aquél hubiera contraído. Quedarán suspendidos durante este lapso los plazos de la prescripción de la acción penal.
En caso afirmativo la ejecución del beneficio se diferirá al momento del dictado de la sentencia de condena por el órgano competente, según las condiciones exigidas por el artículo 420 septies de este Código, dentro de lo preceptuado en el inciso 3) del artículo 420 ter del mismo y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 420 quater.
En caso contrario el acuerdo quedará sin efecto, rigiendo el último párrafo del artículo 420 quater de este Código, siendo de aplicación el inciso 1) último párrafo del artículo 148.
Artículo 420 septies: Valoración del acuerdo. El órgano jurisdiccional no podrá dictar sentencia condenatoria, ni con relación al imputado arrepentido ni respecto de los restantes, con relación a los cuales aquél brindó información fundada únicamente en las manifestaciones efectuadas por el primero. Para la asignación de responsabilidad penal sobre la base de estos elementos el órgano jurisdiccional deberá indicar de manera precisa y fundada la correlación existente entre esas manifestaciones y las restantes pruebas producidas en el debate, justificando su corroboración recíproca a los fines de la convicción exigida para la sentencia de condena.
ARTÍCULO 2: Modifíquese el artículo 148° de la ley 11.922, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 148.- (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento. Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;
2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;
3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.
4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal.
Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba. La eventual existencia de peligro podrá inferirse si, habiendo decidido intervenir como imputado arrepentido, su información no fue admitida como provisionalmente corroborada en los términos del artículo 420 sexies;
2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;
3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
ARTÍCULO 3: Modifíquese el artículo 310, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
El imputado que incumpliere las obligaciones asumidas en el acuerdo de colaboración celebrado voluntariamente en los términos previstos en el Capítulo VI, Título II, no podrá argumentar la violación de las previsiones precedentes para soslayar sus consecuencias.
ARTÍCULO 4: Comuníquese al Poder Ejecutivo.