PROYECTO DE LEY

PROYECTO DE LEY

Prensa senador Andrés De Leo


ARTÍCULO 1: Objeto. La presente Ley tiene por objeto promover el desarrollo económico de los barrios populares de la Provincia de Buenos Aires, mediante el otorgamiento de beneficios impositivos.

ARTÍCULO 2: Alcance. A los fines de la presente Ley, serán considerados barrios populares aquellos registrados en el Registro Nacional de Barrios Populares, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, o el que en el futuro lo reemplace.

ARTÍCULO 3: Beneficiarios. Son beneficiarios de las políticas de promoción previstas por la presente Ley, los sujetos que a continuación se detallan, en tanto realicen inversiones para el desarrollo económico en barrios populares en algunas de las actividades detalladas en el Anexo I de la presente Ley: a) Personas humanas inscriptas en el Régimen Ingresos Brutos Simplificado de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, de la categoría "G" en adelante; b) Personas humanas inscriptas como Contribuyente Local o Convenio Multilateral en el impuesto sobre los ingresos brutos; c) Personas jurídicas; d) Uniones transitorias de empresas. 

ARTÍCULO 4: Beneficio. Los beneficiarios podrán computar como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos un porcentaje del monto invertido en un proyecto de desarrollo económico dentro de lo barrios populares, respecto de la totalidad de las actividades económicas que desarrollen en la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo a la siguiente escala: Primer año, el ochenta por ciento (80%) del monto invertido Segundo año, el setenta por ciento (70%) del monto invertido Tercer año, el sesenta por ciento (60%) del monto invertido Cuarto y quinto año, cincuenta por ciento (50%) del monto invertido Se considera como monto invertido en un proyecto de desarrollo económico en barrios populares, los montos abonados por el beneficiario por los siguientes conceptos: a) El contrato de locación, concesión, u otro contrato que otorgue la posesión temporal del inmueble emplazado en un barrio popular b) Las mejoras efectuadas en el inmueble, c) La construcción de nuevos espacios destinados a locales comerciales y/u oficinas. El beneficiario debe acreditar dichas erogaciones ante la Autoridad de Aplicación, en los términos y condiciones que aquella establezca, quien posteriormente notificará a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires del beneficio otorgado.

ARTÍCULO 5: Proporcionalidad. Para aquellos proyectos de desarrollo de espacios que contemplen una mixtura de usos, con espacios de otra naturaleza no promovida, el beneficio establecido en la presente Ley, se aplicará exclusivamente sobre el monto invertido en la fracción proporcional afectada al desarrollo de barrios populares, de acuerdo a como la reglamentación lo determine.

ARTÍCULO 6: Requisitos. La Autoridad de Aplicación determinará los requisitos, el procedimiento y las formalidades necesarias a los efectos de la presentación de proyecto de desarrollo económico para su respectiva aprobación e instrumentación del beneficio aquí establecido. En todos los casos, el beneficiario deberá acreditar la efectiva realización y finalización de las inversiones comprometidas a fin de que la Autoridad de Aplicación asigne el beneficio correspondiente. Al momento de aprobar los proyectos de desarrollo económico, la Autoridad de Aplicación tendrá en consideración el tope máximo anual que establecerá la Reglamentación, la cantidad de proyectos presentados por un mismo contribuyente y si los mismos promueven un desarrollo humano y económico equilibrado para el barrio popular donde se pretendan llevar a cabo.

ARTICULO 7: Aplicación. En el supuesto de que de la aplicación del porcentaje del artículo 6, resulte un monto superior al del impuesto sobre los ingresos brutos a pagar, la diferencia generará saldos a favor que podrán ser compensados hasta su agotamiento. El beneficio no podrá transferirse a terceros.

ARTICULO 8: Obligaciones. El beneficio del pago a cuenta establecido en la presente Ley, no prescinde de la obligación de los beneficiarios respecto de la presentación de las declaraciones juradas ni del cumplimiento de sus deberes formales, por lo que, ante el incumplimiento de las correspondientes obligaciones, la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires aplicará al infractor las sanciones o multas que correspondan según el Código Fiscal.

ARTICULO 9: Sanciones. Los beneficiarios deben destinar el uso de las instalaciones desarrolladas en Barrios Populares durante un plazo de al menos cinco (5) años contados desde la efectiva realización y finalización de las inversiones comprometidas, bajo apercibimiento de proceder a la devolución de los montos otorgados como consecuencia del beneficio impositivo previsto la presente Ley, con las actualizaciones, intereses y sanciones correspondientes según el Código Fiscal.

ARTICULO 10: Fiscalización. La Autoridad de Aplicación podrá fiscalizar a los beneficiarios y los espacios, a efectos de verificar si los proyectos declarados, continúan realizándose dentro de los barrios populares.

ARTICULO 11: Empleabilidad. Para acceder a los beneficios establecidos en la presente Ley, al momento de inscripción en el Registro los beneficiarios deberán presentar, un plan de contratación en el que conste que al menos un treinta por ciento (30%) de la nómina del personal a contratar para el desarrollo de espacios para la realización de las actividades comprendidas en el Anexo I de la presente dentro de los barrios populares del Distrito, sean trabajadores residentes del mismo. En el caso de que los beneficiarios acrediten la imposibilidad de cumplir con este requisito, debido a la falta de disponibilidad de trabajadores con experiencia en los rubros requeridos, podrán presentar un plan alternativo al cumplimiento del presente requisito.

ARTICULO 12: Publicidad. A los fines de evaluar el cumplimiento de los objetivos y la efectividad de la norma, la Autoridad de Aplicación dará publicidad y remitirá un informe periódico a los Municipios donde se radique la inversión para el desarrollo de barrios populares.

ARTÍCULO 13: Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo determinara la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

ARTICULO 14: Adhesión. Se invita a los Municipios a adherir a la presente Ley.

ARTICULO 15 : De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo


ANEXO I Las actividades promovidas a los efectos de la presente Ley incluyen: a) Actividades relacionadas con la gastronomía, cafetería y bares, b) Establecimientos educativos, servicios relacionados a la enseñanza; c) Venta por menor de verduras, frutas, legumbres y hortalizas, elaboración y venta minorista de pan, productos de panadería y confitería; d) Servicios de peluquería, barbería, centros de estética, centros de belleza, spa y similares; e) Venta minorista, reparación y mantenimiento de aparatos electrónicos, electrodomésticos, artefactos para el hogar, computación y videojuegos, fotografía, video e insumos relacionados con estas actividades; f) Venta minorista y elaboración de productos alimenticios y bebidas; g) Actividades recreativas, deportivas, gimnasios y de entrenamiento físico, centros de entretenimiento familiar; h) Venta por menor de artículos de ferretería, iluminación, señalética, materiales eléctricos, herrajes, aberturas y repuestos, pinturas y productos conexos, cerrajería; i) Producción, difusión, venta de entradas y explotación de espectáculos y servicios teatrales, musicales, cinematográficos, fotográficos, audiovisuales espectáculos artísticos, y servicios culturales de similares características con sus servicios conexos; j) Servicios financieros y bancarios, servicios de seguros, servicios de recarga y gestión de saldos o créditos para consumo de bienes y servicios; servicios de envío y recepción de fondos desde y hacia el exterior; k) Venta de productos farmacéuticos; cosméticos, de tocador y perfumería, venta al por menor de medicamentos de uso humano, instrumental médico y odontológico; artículos ortopédicos y de óptica;l) Centros médicos y de salud en general, servicios relacionados con prestaciones médicas; m) Lavanderías, tintorerías y acabado de productos textiles; n) Centros veterinarios y venta al por menor de productos veterinarios; o) Venta por menor y confección de artículos textiles, prendas de vestir, calzado, hilados, tejidos, artículos de mercería y confecciones para el hogar; p) Venta por menor de automotores, motocicletas, bicicletas, rodados, partes, piezas y accesorios, servicios de instalación y reparación mecánica; q) Venta al por menor de artículos de bazar, artículos para el hogar, cotillón, juguetes y juegos de mesa, regalería, librería, y materiales de papel y cartón, servicios de fotocopiado, imprenta e impresiones; r) Venta al por menor en supermercados y minimercados, kioscos y polirubros; s) Hoteles, hospedajes, alojamientos, albergues transitorios, hosterías, servicios conexos; t) Actividades varias realizadas por organizaciones de la sociedad civil; u) Servicios profesionales; v) Servicios turísticos y de mensajería; w) Oficinas de atención comercial y atención al público; oficinas de representación x) Servicios no profesionales y actividades independientes; y) Garajes y servicios de depósito.  



HONORABLE SENADO: Por medio del presente proyecto de Ley, se propicia la promoción para el desarrollo económico de los barrios populares de la Provincia de Buenos Aires, mediante el otorgamiento de beneficios impositivos.



La Ley Nacional N°27.453 establece el Régimen de Regularización Dominial para la Integración Socio Urbana y declara de interés público el régimen de integración socio urbana de los Barrios Populares identificados en el registro creado por el decreto 358/2017.

Éste Registro, que reúne información de villas y asentamientos de todo el país, señala a la provincia de Buenos Aires como la que concentra mayor cantidad de barrios populares de la Argentina, alcanzando los 1.933 a junio de 2022.

Utilizando como base de datos el Registro que funciona a nivel nacional, la presente iniciativa pretende promover, mediante la implementación de beneficios impositivos, de orden provincial, generar inversiones en barrios populares que además de motorizar la economía de la provincia en general, produzcan empleo para las personas que residen en esos barrios populares.

De la estructura de impuesto provinciales, el de mayor peso es el impuesto a los ingresos brutos, que grava la actividad económica, generar un incentivo que permita descontar parte de la inversión necesaria para emprender una inversión/negocio en barrios populares y computándola como saldo a favor de ese impuesto, consideramos puede ser la mejor herramienta de la que disponemos para que los inversores y/o emprendedores y/o comerciantes puedan hacer surgir o aumentar su inversiones en barrios populares, mejorando la calidad de vida de quienes ahí residen, aportando a la creación de empleo real que permita el acceso a una vida digna.

Iniciativa con el mismo objeto, y similar alcance es implementada en la Ciudad de Buenos Aires, desde mayo del corriente, a partir de la sanción de la Ley 6545, y propuestas también en este orden, actualmente se impulsan en Santa Fe y Córdoba.Para complementarla y actuar en forma coordinada con los Municipios, para así diagramar un esquema eficiente, que tenga efecto rápido y permita incentivar la inversión real en barrios populares para así fortalecer el desarrollo económico y generar empleo, es que se invita los gobiernos locales a adherirse a la presente Ley, y a impulsar medidas que, en igual incentivo, hagan más rentable la inversión en barrios populares de nuestra provincia.

Por los motivos expuestos solicito a mis pares me acompañen con la presente iniciativa.


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