Flagrancia

Flagrancia

Lic. Rosario Esquivel

De acuerdo con nuestro sistema de justicia penal, ninguna persona puede ser detenida ni molestada a menos que haya una orden emitida por un juez. Sin embargo, existen excepciones constitucionales, las que se conocen como: flagrancia y caso urgente; aquí desarrollaremos la flagrancia.

Concepto

Se entiende por delito flagrante o delito in fraganti, aquel que se está cometiendo en el preciso momento y es observado por quienes se encuentran en el lugar de los hechos.


Luego entonces, flagrancia es el concepto jurídico que se refiere a la detención del imputado, cuando éste se encuentra cometiendo un delito o cuando es perseguido inmediatamente después de que lo cometió.


Fundamentos

La flagrancia se contempla desde la constitución en el artículo 16 párrafo 5°:

“Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad civil más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.”


Así, el artículo 16 constitucional autoriza excepcionalmente a toda persona para detener a otra en flagrancia, es decir, en el momento que esté cometiendo un delito o inmediatamente después, con la obligación de poner al detenido a disposición de la autoridad más cercana y ésta, a su vez, a conducirla ante el Ministerio Público.


En el Código Nacional de Procedimientos Penales la flagrancia se contempla en:


Libro Primero "Disposiciones generales", 

Título VI, "Medidas de protección durante la investigación, formas de conducción del imputado al proceso y medidas cautelares”, 

Capítulo III, "Formas de conducción del imputado al proceso” 

Sección II, "Flagrancia y caso urgente", 

Artículos 146 a 149.


¿Cuándo existe flagrancia?

Las hipótesis para la detención en flagrancia se toman del CNPP, específicamente en:

Artículo 146. Supuestos de flagrancia
Se podrá detener a una persona sin orden judicial en caso de flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando:
I. La persona es detenida en el momento de estar cometiendo un delito, o
II. Inmediatamente después de cometerlo es detenida, en virtud de que:
a) Es sorprendida cometiendo el delito y es perseguida material e ininterrumpidamente, o
b) Cuando la persona sea señalada por la víctima u ofendido, algún testigo presencial de los hecho o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito y cuando tenga en su poder instrumentos, objetos, productos del delito o se cuente con información o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el mismo.
Para los efectos de la fracción II, inciso b), de este precepto, se considera que la persona ha sido detenida en flagrancia por señalamiento, siempre y cuando, inmediatamente después de cometer el delito no se haya interrumpido su búsqueda o localización.”


Diapositiva: Flagrancia arts. 16 CPEUM y 146 CNPP

Nótese que la diapositiva anterior señala que solo existen dos hipótesis y despliega los supuestos para efectos didácticos.


Analizaremos aquí el artículo 146 del CNPP, sus hipótesis y supuestos:


  1. La persona es detenida en el momento de estar cometiendo un delito: Es la figura de flagrancia en estricto sentido (H.1).
  2. Inmediatamente después de cometerlo es detenida(H.2): Aquí señala el requisito de inmediatez para los siguientes supuestos:
  • Es sorprendida cometiendo el delito y es perseguida material e ininterrumpidamente (H.2, S.1).
  • Cuando la persona sea señalada por víctima u ofendido, testigo, copartícipe (H.2, S.2).
  • Cuando tenga en su poder instrumentos, objetos, productos o se cuente con información o indicios (H.2, S3).

Tipos de Flagrancia

Podemos notar que el artículo 146 se divide en dos fracciones donde establece las dos hipótesis para establecer la detención en flagrancia de una persona y que la segunda hipótesis despliega tres supuestos que devienen de la misma:

  1. Detención en el momento
  2. Detención inmediatamente después de:
  • Ser sorprendida y perseguida material e ininterrumpidamente
  • Sea señalada sin interrupción de búsqueda o localización.
  • Tenga en su poder objetos del delito o se cuente con información de su intervención, sin interrupción de búsqueda o localización.


En la siguiente diapositiva, solo para efectos didácticos se despliegan una serie de escenarios fácticos que podemos entender de los dos momentos materiales de flagrancia:


Otros preceptos legales, criterios, amparos y más para abundar en el tema.

Resultan de interés los siguientes artículos del CNPP que abundan respecto a la flagrancia, en especial el 149 y 308 que resultan de vital importancia para el debate ante sede ministerial y judicial respecto a la calificación de la retención.

Artículo 147. Detención en caso de flagrancia
Cualquier persona podrá detener a otra en la comisión de un delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al detenido a la autoridad más próxima y ésta con la misma prontitud al Ministerio Público.
Los cuerpos de seguridad pública estarán obligados a detener a quienes cometan un delito flagrante y realizarán el registro de la detención.
La inspección realizada por los cuerpos de seguridad al imputado deberá conducirse conforme a los lineamientos establecidos para tal efecto en el presente Código.
En este caso o cuando reciban de cualquier persona o autoridad a una persona detenida, deberán ponerla de inmediato ante el Ministerio Público, quien realizará el registro de la hora a la cual lo están poniendo a disposición.


Artículo 148. Detención en flagrancia por delitos que requieran querella
Cuando se detenga a una persona por un hecho que pudiera constituir un delito que requiera querella de la parte ofendida, será informado inmediatamente quien pueda presentarla. Se le concederá para tal efecto un plazo razonable, de acuerdo con las circunstancias del caso, que en ningún supuesto podrá ser mayor de doce horas, contadas a partir de que la víctima u ofendido fue notificado o de veinticuatro horas a partir de su detención en caso de que no fuera posible su localización. Si transcurridos estos plazos no se presenta la querella, el detenido será puesto en libertad de inmediato.
En caso de que la víctima u ofendido tenga imposibilidad física de presentar su querella, se agotará el plazo legal de detención del imputado. En este caso serán los parientes por consanguinidad hasta el tercer grado o por afinidad en primer grado, quienes podrán legitimar la querella, con independencia de que la víctima u ofendido la ratifique o no con posterioridad.


Artículo 149. Verificación de flagrancia del Ministerio Público
En los casos de flagrancia, el Ministerio Público deberá examinar las condiciones en las que se realizó la detención inmediatamente después de que la persona sea puesta a su disposición. Si la detención no fue realizada conforme a lo previsto en la Constitución y en este Código, dispondrá la libertad inmediata de la persona y, en su caso, velará por la aplicación de las sanciones disciplinarias o penales que correspondan.
Así también, durante el plazo de retención el Ministerio Público analizará la necesidad de dicha medida y realizará los actos de investigación que considere necesarios para, en su caso, ejercer la acción penal.


Artículo 267. Inspección 
La inspección es un acto de investigación sobre el estado que guardan lugares, objetos, instrumentos o productos del delito. Será materia de la inspección todo aquello que pueda ser directamente apreciado por los sentidos. Si se considera necesario, la Policía se hará asistir de peritos.
Al practicarse una inspección podrá entrevistarse a las personas que se encuentren presentes en el lugar de la inspección que puedan proporcionar algún dato útil para el esclarecimiento de los hechos. Toda inspección deberá constar en un registro.


Artículo 268. Inspección de personas 
En la investigación de los delitos, la Policía podrá realizar la inspección sobre una persona y sus posesiones en caso de flagrancia, o cuando existan indicios de que oculta entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo instrumentos, objetos o productos relacionados con el hecho considerado como delito que se investiga. La revisión consistirá en una exploración externa de la persona y sus posesiones. Cualquier inspección que implique una exposición de partes íntimas del cuerpo requerirá autorización judicial. Antes de cualquier inspección, la Policía deberá informar a la persona del motivo de dicha revisión, respetando en todo momento su dignidad.


Artículo 308. Control de legalidad de la detención
Inmediatamente después de que el imputado detenido en flagrancia o caso urgente sea puesto a disposición del Juez de control, se citará a la audiencia inicial en la que se realizará el control de la detención antes de que se proceda a la formulación de la imputación. El Juez le preguntará al detenido si cuenta con Defensor y en caso negativo, ordenará que se le nombre un Defensor público y le hará saber que tiene derecho a ofrecer datos de prueba, así como acceso a los registros.
El Ministerio Público deberá justificar las razones de la detención y el Juez de control procederá a calificarla, examinará el cumplimiento del plazo constitucional de retención y los requisitos de procedibilidad, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a derecho o decretando la libertad en los términos previstos en este Código.
Ratificada la detención en flagrancia, caso urgente, y cuando se hubiere ejecutado una orden de aprehensión, el imputado permanecerá detenido durante el desarrollo de la audiencia inicial, hasta en tanto no se resuelva si será o no sometido a una medida cautelar.
En caso de que al inicio de la audiencia el agente del Ministerio Público no esté presente, el Juez de control declarará en receso la audiencia hasta por una hora y ordenará a la administración del Poder Judicial para que se comunique con el superior jerárquico de aquél, con el propósito de que lo haga comparecer o lo sustituya. Concluido el receso sin obtener respuesta, se procederá a la inmediata liberación del detenido.
La omisión del Ministerio Público o de su superior jerárquico, al párrafo precedente los hará incurrir en las responsabilidades de conformidad con las disposiciones aplicables.”


Amparo 384/2017 Respecto a la flagrancia por “señalamiento”

La Primera Sala estima que el artículo 146, fracción II, inciso b), del Código Nacional de Procedimientos Penales, en la porción normativa impugnada por el quejoso —flagrancia por “señalamiento”—, no contempla una hipótesis de flagrancia distinta o ajena a los supuestos autorizados en el párrafo quinto del artículo 16 de la Ley Fundamental para detener a una persona en flagrancia —en el momento de estar cometiendo el delito o inmediatamente después de haberlo cometido— sino que únicamente hace explícito uno de los supuestos en los cuales podrá detenerse a una persona inmediatamente después de haber cometido el delito.

Contenido y alcance del derecho a la libertad personal

El amparo directo 14/2011. Sostuvo que el artículo 16 constitucional consagra un “régimen general de libertades a favor de la persona, entre las cuales está —por supuesto— el derecho a la libertad personal”, entendido este último como “una categoría específica equivalente a la libertad de movimiento o libertad deambulatoria”


“[p]or regla general, las detenciones deben estar precedidas por una orden de aprehensión”, mientras que las detenciones en “[l]os casos de flagrancia y urgencia son excepcionales”.

Interpretación constitucional de las detenciones en flagrancia

En el citado amparo directo 14/2011, se señaló que para que una detención en flagrancia sea válida desde el punto de vista constitucional es indispensable que se actualice alguno de los siguientes supuestos: 

  1. que se observe directamente al autor del delito cometer la acción en ese preciso instante (es decir, en el iter criminis); o bien, 
  2. que se persiga al autor del delito que se acaba de cometer y existan elementos objetivos que hagan posible identificarlo y corroborar que en el momento inmediato anterior se encontraba cometiendo el delito.


En el amparo directo en revisión 3623/2014 se distinguió claramente entre el concepto de delito flagrante y la evidencia que debe existir previamente a que se lleve a cabo la detención. Puesto que la función de los jueces no consiste únicamente en verificar si la persona detenida efectivamente se encontraba en flagrancia: el escrutinio judicial también debe comprender “el análisis de la evidencia que se tenía antes de realizar la detención”.


Por lo tanto, la constitucionalidad de una detención en flagrancia no depende exclusivamente de que la persona efectivamente se haya encontrado en flagrancia, sino que también debe examinarse la manera en la que se “descubre” o “conoce” la comisión de un delito flagrante. De tal suerte que “si no existe evidencia que justifique la creencia de que al momento de la detención se estaba cometiendo o se acababa de cometer un delito flagrante, debe decretarse la ilegalidad de la detención”


Lo anterior impide que en retrospectiva se puedan justificar como legítimas detenciones en flagrancia aquéllas que tienen su origen en registros ilegales a personas u objetos o entradas ilegales a domicilios que una vez realizados proporcionan la evidencia de la flagrancia.

Significado y alcance de la expresión “inmediatamente después”

En el amparo directo en revisión 1074/2014. Se concluyó que es necesario que la detención derive de la intervención inmediata del aprehensor al instante subsecuente de la consumación del delito mediante la persecución material del inculpado. Así, se dijo que “no puede mediar alguna circunstancia o temporalidad que diluya la inmediatez con que se realiza la persecución que lleva a la detención del probable responsable, en relación al delito que acaba de realizar”.


Lo anterior, sólo se actualiza “cuando la persecución material del indiciado es realizada por la propia víctima, testigos o agentes de una autoridad del Estado, luego de haber presenciado la comisión del delito”, pues la posición que guardan frente al hecho privilegia su actuación para tener clara la identificación de la persona que cometió la acción delictiva y detenerla sin riesgo de error, confusión o apariencia. Pero también “cuando a pesar de que la persona que logra la detención material no presenció la ejecución del delito, en el mismo contexto gramatical de la expresión de inmediatez, tiene conocimiento de hecho acontecido y de los datos que permiten identificar al probable responsable, ya sea porque se los aporte la víctima o algún testigo una vez que se perpetró el ilícito”


Lo anterior, de tal manera que “ante el señalamiento directo de la persona que debe aprehenderse o con el aporte de datos idóneos que permiten su identificación inmediata, la persona que realiza la detención procede a la persecución inmediata del inculpado y lo captura”, evitando con ello que se evada.


Al resolver el amparo directo en revisión 5577/2015 se indicó que para que la detención de una persona en flagrancia sea constitucionalmente válida —tanto en el caso de que se realice en el momento o inmediatamente después de haberse cometido el delito— es necesario que “quien lleve a cabo esa detención —ya sea un particular o la autoridad— parta de datos objetivos que permitan precisamente colegir la actualización de cualquiera de esas circunstancias”. Lo anterior —se dijo— en la inteligencia de que “en el segundo de esos supuestos está inmersa [como requisito sine qua non] la inmediatez, entendiéndose por ésta la percepción temporal que se corresponde al instante inmediato al que se cometió la conducta de que se trata”.


En ese orden de ideas, “es factible que la indicada captura se logre transcurrido cierto tiempo”, en el entendido de que “la validez de la detención estará supeditada a que la persecución del sujeto activo se hubiera iniciado enseguida y no se interrumpa”.


La persecución del sujeto activo puede apoyarse en el resultado de nuevas tecnologías, “siempre que éstas permitan un seguimiento confiable de los sujetos activos en tiempo real, como podrían ser cámaras de video vigilancia o incluso el rastreo satelital a través de dispositivos de posicionamiento global”.


Para concluir, respecto a la inmediatez, para que una detención en flagrancia sea válida en términos constitucionales es indispensable que la misma se realice inmediatamente después de haberse cometido el delito y existan datos objetivos que permitan identificar al probable responsable.

Criterios de la corte respecto a la flagrancia

Criterio 2017669

DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. SE ACTUALIZA SI ENSEGUIDA DE QUE EL SUJETO ACTIVO COMETIÓ EL HECHO DELICTIVO, SE LE PERSIGUIÓ MEDIANTE UN SISTEMA ELECTRÓNICO DE GEOLOCALIZACIÓN SATELITAL SIN INTERRUPCIÓN ALGUNA (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO ABROGADA)


Criterio 2017425

DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. SE ACTUALIZA, AUN CUANDO EL SUJETO ACTIVO SE TRASLADE DE UNA DE LAS ESTACIONES DEL SISTEMA DE TRANSPORTE COLECTIVO METRO A OTRA, SI SE LE PERSIGUIÓ EN FORMA MATERIAL INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE HABER COMETIDO EL HECHO DELICTIVO Y, EN SU CASO, FUE SEÑALADO POR LA VÍCTIMA PARA SU APREHENSIÓN. 


Criterio 2018649

DETENCIÓN O RETENCIÓN ARBITRARIA DEL IMPUTADO. LAS DILIGENCIAS IRREGULARES PRACTICADAS POR LA POLICÍA SIN AUTORIZACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO GENERAN LA INVALIDEZ DE LAS PRUEBAS DERIVADAS DE AQUÉLLAS.


La flagrancia es un tema que sigue causando polémica por su grado de complejidad al momento de calificar el control de la detención.


Aquí se deja constancia de los básico del tema de flagrancia y se reitera que esta es una de las excepciones de detención que señalamos al principio, cuando mencionamos que de acuerdo con nuestro sistema de justicia penal, ninguna persona puede ser detenida ni molestada a menos que haya una orden emitida por un juez. 


Para tener las excepciones completas cabe ahora el estudio del caso urgente.


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