Eichmann en Jerusalén

Eichmann en Jerusalén


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Este argumento en favor de un tribunal internacional fue lamentablemente confundido con otras propuestas basadas en consideraciones muy distintas y de mucho menos peso. Abundaron los amigos de Israel, judíos y no judíos, que temieron que el proceso de Eichmann dañara el prestigio del Estado israelita, y provocara una reacción antijudía en todo el mundo. Se creyó que los judíos no tenían derecho a asumir el papel de jueces y parte al mismo tiempo, y que tan solo podían ejercer la función de acusadores. Según esta opinión, Israel debía retener a Eichmann en custodia hasta que las Naciones Unidas nombraran un tribunal para que lo juzgara. Prescindiendo del hecho de que Israel, en el proceso de Eichmann, se limitó a hacer lo que ya habían hecho todos los países anteriormente ocupados por los alemanes, y que se trataba de un problema de justicia y no de prestigio del Estado de Israel o del pueblo judío, todas estas propuestas tenían un mismo defecto, consistente en que podían ser fácilmente impugnadas por los israelitas. Todas carecían de sentido de la realidad, habida cuenta de que la Asamblea General de las Naciones Unidas había ya «rechazado dos veces las propuestas encaminadas a estudiar la posible formación de un tribunal internacional permanente de lo penal» (A.D.L. Bulletin). Pero el doctor Nahum Goldmann, presidente del Congreso Mundial Judío, hizo otra propuesta de carácter más práctico, que, precisamente por ser factible, ni siquiera fue mencionada. Goldmann invitó a Ben Gurión a establecer un tribunal internacional en Jerusalén, formado por magistrados procedentes de todos los países en que los judíos hubieran sufrido persecución bajo los ocupantes nazis. Evidentemente, esto no hubiera sido suficiente, ya que habría significado tan solo una ampliación de aquellos tribunales que dictaron sentencia en los juicios secuela del de Nuremberg, y, por otra parte, la principal objeción que se formulaba al tribunal de Jerusalén, es decir, que se trataba de un tribunal formado por los vencedores, no hubiese quedado contrarrestada. Sin embargo, la propuesta de Goldmann significaba un paso adelante en el camino hacia la solución correcta del problema.

Como se recordará, ante todas esas propuestas Israel reaccionó con gran violencia. Y si bien es cierto, tal como señaló Yosal Rogat (en The Eichmann Trial and the Rule of Law, publicado por el Centro de Estudio de Instituciones Democráticas, Santa Barbara, California, 1962), que Ben Gurión siempre fue «incapaz, al parecer, de comprender debidamente la pregunta ¿Por qué no es juzgado Eichmann por un tribunal internacional?», también lo es que quienes formulaban tal interrogante no comprendían que, para Israel, la única nota carente de precedentes que presentaba el proceso de Eichmann consistía en que por primera vez desde el año setenta de nuestra era, en que Jerusalén fue destruida por los romanos, podían los judíos juzgar crímenes cometidos contra su pueblo, que, por primera vez, no necesitaban recurrir a otros para pedir protección y justicia, y que, por primera vez, no tenían que ampararse en la dudosa fraseología de los Derechos Humanos, derechos que, como los judíos sabían mejor que cualquier otro pueblo, únicamente son invocados por aquéllos que son demasiado débiles para defender sus «derechos de ingleses» y para aplicar sus propias leyes. (El mero hecho de que Israel tuviera unas leyes propias cuyo articulado permitiera la celebración del proceso que nos ocupa fue considerado, mucho antes de que se abriera el procedimiento contra Eichmann, como expresión de «la revolucionaria transformación que ha tenido lugar en lo que se refiere a la posición política del pueblo judío», según dijo el señor Rosen, en ocasión de la lectura de la ley de 1950 ante el Knesset). Ben Gurión tenía muy presentes estas vívidas experiencias y aspiraciones cuando dijo: «Israel no necesita la protección de un tribunal internacional».

Además, la argumentación que afirmaba que el delito contra los judíos era ante todo un delito contra la humanidad, en la que se basaban las propuestas de la formación de un tribunal internacional, contradecía flagrantemente la ley que se aplicó a Eichmann. En consecuencia, aquéllos que proponían que Israel hiciera entrega de su prisionero, hubieran debido dar un paso más y declarar: la Ley (de Castigo) de Nazis y Colaboradores Nazis de 1950, mal formulada, se halla en desacuerdo con lo que verdaderamente ocurrió, y no abarca los hechos que debiera abarcar. Y esta afirmación hubiera sido absolutamente correcta, debido a que del mismo modo que el asesinato es objeto de persecución debido a que conculca la ley de la comunidad, y no porque haya privado a tal o cual familia de aquel miembro que con su trabajo ganaba el pan de todos, del esposo y padre, igualmente podemos decir que los modernos asesinos masivos, funcionarios del Estado, deben ser perseguidos debido a que han transgredido el orden imperante en el género humano, y no porque hayan dado muerte a millones de seres. Nada hay más pernicioso para la correcta comprensión de estos nuevos delitos, o nada hay que obstaculice mayormente la formación de un código penal internacional que sea de aplicación a aquéllos, que la difundida falsa creencia en que el delito de asesinato y el delito de genocidio son esencialmente iguales, y que, en consecuencia, el segundo «no es un delito nuevo, en puridad». La esencia del segundamente nombrado delito consiste en que quebranta un orden distinto y perjudica a una comunidad distinta. Y precisamente debido a que Ben Gurión sabía muy bien que la discusión a que acabamos de referirnos afectaba a la validez de la ley de Israel, el primer ministro terminó por reaccionar amargamente, ya que no con violencia, contra los críticos de los procedimientos judiciales israelitas: fuese lo que fuese lo que los «llamados especialistas» dijeron, sus argumentos no eran más que «sofismas» inspirados por el antisemitismo, o, caso de que pertenecieran a la raza judía, por los complejos de inferioridad. «Que el mundo lo sepa: no entregaremos a nuestro prisionero».

En honor a la verdad, debemos decir que el espíritu inspirador de estas palabras fue el que imperó en el curso del proceso de Eichmann. Pero creo que podemos afirmar, sin temor a errar, que este último juicio, entre los que fueron secuela del de Nuremberg, no tendrá un valor de precedente superior, y quizá lo tenga inferior, al propio de los que le precedieron. Lo dicho poca importancia tendría, habida cuenta de que la principal finalidad del proceso de Eichmann —acusar y defender, juzgar y condenar al procesado— fue conseguida, si no fuera por la un tanto inquietante, pero prácticamente innegable, posibilidad de que en el futuro se cometan otros delitos de esta misma naturaleza. Las razones de esta siniestra posibilidad son tanto de carácter general como de carácter específico. Es propio de la historia de la naturaleza humana que todo acto ejecutado una vez e inscrito en los anales de la humanidad siga siendo una posibilidad mucho después de que su actualización haya pasado a formar parte de la historia. Jamás ha habido castigo dotado del suficiente poder de ejemplaridad para impedir la comisión de delitos. Contrariamente, sea cual fuere el castigo, tan pronto un delito ha hecho su primera aparición en la historia, su repetición se convierte en una posibilidad mucho más probable que su primera aparición. Las razones específicas que abonan la posibilidad de la repetición de los delitos cometidos por los nazis son todavía más plausibles que las que abonan aquella genérica repetición. La temible coincidencia del moderno y explosivo incremento de la población mundial con el descubrimiento de medios técnicos que, a través de la automación, darán a amplios sectores de la población el carácter de «superfluos», incluso desde el punto de vista laboral, y que, por medio de la energía nuclear, permiten hacer frente a esta doble amenaza, con instrumentos en comparación con los cuales las instalaciones de gaseamiento de Hitler parecen un juguete para el uso de niños con malas inclinaciones, debiera ser suficiente para inducirnos a temblar.

Se debe esencialmente a esta razón —la de que el hecho sin precedentes puede, al parecer, convertirse en un precedente que se repita en el futuro— que todos los procesos concernientes a «delitos contra la humanidad» hayan de ser considerados y estudiados aplicándoles unos criterios que, en nuestros días, son todavía «teóricos». Si en la actualidad el genocidio es una posibilidad de futura realización, ningún pueblo del mundo —y en especial el pueblo judío, tanto si es el de Israel, como si no— puede tener una razonable certeza de supervivencia, sin contar con la ayuda y la protección del derecho internacional. El éxito o el fracaso en el tratamiento de aquello que hasta el momento carecía de precedentes puede depender únicamente de las mayores o menores posibilidades de que dicho tratamiento pueda servir de precedente en los avances conducentes a la consecución de un derecho penal internacional. Exigir que los juzgadores en los procesos de esta índole procuren actuar de modo que sienten tal precedente no constituye una petición excesiva, no implica solicitar más de lo que cabe esperar. Tal como el magistrado Jackson puso de relieve en Nuremberg, el derecho internacional es «producto de los acuerdos y tratados entre las naciones, así como de las costumbres generalmente observadas. Sin embargo, toda costumbre tiene su origen en un solo acto… Los hombres de nuestro tiempo tienen el derecho de iniciar costumbres y de concluir tratados que devengan fuentes de nuevas y más fuertes normas de derecho internacional». Pero el magistrado Jackson olvidó decir que, como consecuencia del carácter de derecho inconcluso, que es propio del derecho internacional, compete a los jueces en los procedimientos ordinarios la tarea de hacer justicia sin la ayuda del derecho positivo, o más allá de los límites que éste les impone. Quizá, desde el punto de vista del juez, lo anterior comporte graves dificultades, y es muy probable que se sienta inclinado a protestar, en el sentido de que aquel «solo acto» cuya ejecución se le pide debe ser realizado por el legislador, no por él.

En verdad, antes de que formulemos conclusión alguna acerca del éxito o el fracaso del tribunal de Jerusalén en el cumplimiento de su misión, debemos resaltar que los magistrados que lo formaban tenían la firme convicción de que carecían de todo derecho a convertirse en legisladores, de que debían actuar dentro de los límites señalados por la ley israelita, por una parte, y por la doctrina jurídica generalmente aceptada, por otra. Además, debemos reconocer que sus fracasos no fueron superiores, por su naturaleza o por su alcance, a los del juicio de Nuremberg o a los de los juicios secuela de éste, celebrados en los países europeos. Contrariamente, los fracasos del tribunal de Jerusalén se debieron, en parte, al deseo de seguir con excesiva fidelidad el precedente de Nuremberg.

En resumen, el fracaso del tribunal de Jerusalén consistió en no abordar tres problemas fundamentales harto conocidos y suficientemente estudiados, a partir de la formación del tribunal de Nuremberg: el problema de la parcialidad propia de un tribunal formado por los vencedores, el de una justa definición de «delito contra la humanidad», y el de establecer claramente el perfil del nuevo tipo de delincuente que comete este tipo de delito.

En cuanto al primero de estos problemas, debemos decir que en Jerusalén los intereses de la justicia quedaron todavía más perjudicados de lo que lo fueron en Nuremberg, debido a que el tribunal no admitió la presencia de testigos de la defensa. Desde el punto de vista de las exigencias tradicionales en orden a la celebración de un juicio justo y legal, lo anterior fue el más grave defecto del proceso de Jerusalén. Además, si bien al término de la guerra resultaba inevitable que fuesen los vencedores quienes dictaran sentencia —al argumento dado por el magistrado Jackson, «o bien los vencedores juzgan a los vencidos, o bien éstos se juzgan a sí mismos», debemos añadir la comprensible creencia de los aliados, según la cual «quienes lo han arriesgado todo no pueden admitir la actuación de los neutrales» (Vabres)—, no cabe decir lo mismo dieciséis años más tarde, y en circunstancias bajo las cuales la argumentación contra la actuación de los neutrales había dejado de tener sentido.

En cuanto al segundo problema, los considerandos del tribunal de Jerusalén fueron infinitamente más justos y razonados que los del tribunal de Nuremberg. Me he referido anteriormente a aquella definición que de los «crímenes contra la humanidad» da la Carta de Nuremberg, considerándolos como «actos inhumanos», lo cual fue traducido al alemán como Verbrechen gegen die Menschlichkeit, como si los nazis solamente hubieran carecido de bondad humana, traducción a la que bien podemos llamar el mayor eufemismo del presente siglo. Cierto es que si la dirección del juicio de Jerusalén hubiera estado únicamente en manos del fiscal, los errores básicos hubieran sido mucho peores que los de Nuremberg. Pero no se permitió que el carácter básico del delito juzgado quedara oculto sumergido bajo un mar de atrocidades, y los jueces no cayeron en la trampa de equiparar el delito juzgado con los ordinarios crímenes de guerra. Lo que en Nuremberg se mencionó ocasionalmente, como si de un asunto marginal se tratara —«las pruebas demuestran que los asesinatos y crueldades masivas no fueron cometidos solamente con el fin de reprimir la oposición al régimen», sino que constituían «parte de un plan encaminado a eliminar por entero poblaciones nativas»—, en Jerusalén constituyó el mismísimo objeto central del procedimiento, debido a la evidente razón de que Eichmann fue acusado de delitos contra el pueblo judío, de delitos que no podían ser aplicados en méritos de un propósito utilitario. Los judíos fueron asesinados a lo largo y ancho de Europa, no solo en el Este, y su aniquilamiento no se debió al deseo de conseguir territorio «para su posterior colonización por parte de los alemanes». La gran ventaja propia de un juicio centrado en los delitos contra el pueblo judío radicaba, no solo en que sentaba con la claridad suficiente para permitir que pasara a formar parte del futuro derecho internacional aquella diferencia que mediaba entre los delitos de guerra, tales como el fusilamiento de guerrilleros y la matanza de rehenes, por una parte, y los «actos inhumanos», tales como la «expulsión y aniquilamiento» de poblaciones nativas, a fin de permitir que los invasores colonizaran el territorio, por otra, sino que también sentaba la diferencia entre los «actos inhumanos» (cometidos con propósitos conocidos, y criminales, cual la expansión colonial) y los «delitos contra la humanidad», cuyo propósito carecía de precedentes. Sin embargo, tanto en el curso del proceso como en el contenido de la sentencia no se mencionó, en el juicio de Jerusalén, siquiera la posibilidad de que el exterminio de grupos étnicos, en su totalidad —judíos, polacos o gitanos—, pudiera constituir algo más que un delito contra los judíos, los polacos o los gitanos, y que tales delitos ponían en peligro y lesionaban gravemente el orden internacional y el género humano en general.

En estrecha relación con esta deficiencia se hallaba la conspicua impotencia que los juzgadores demostraron cuando se enfrentaron con la más ineludible de sus tareas, con la tarea de llegar a conocer al delincuente al que debían juzgar. Evidentemente, no bastaba con que los jueces no aceptaran la descripción, evidentemente errónea, que la acusación hizo del procesado, al que calificó de «sádico pervertido», ni tampoco hubiera bastado con que los jueces hubiesen dado un paso más y hubieran puesto de relieve la incoherencia del alegato acusatorio, en el que el fiscal Hausner solicitaba el castigo del monstruo más anormal que jamás vieran los humanos, y, al mismo tiempo, pretendía que al castigar al procesado se castigara, en su persona, a «muchos que fueron igual que él», e incluso «al movimiento nazi y al antisemitismo globalmente considerados». Los jueces sabían que hubiera sido muy confortante poder creer que Eichmann era un monstruo, incluso teniendo en cuenta que llegar a tal convicción significaba la frustración de los deseos de Israel, o, por lo menos, que el caso perdiera todo interés. Evidentemente, no hubiera valido la pena convocar a los corresponsales de prensa de todos los rincones del mundo con el fin de exhibir ante ellos a un nuevo Barba Azul. Lo más grave, en el caso de Eichmann, era precisamente que hubo muchos hombres como él, y que estos hombres no fueron pervertidos ni sádicos, sino que fueron, y siguen siendo, terrible y terroríficamente normales. Desde el punto de vista de nuestras instituciones jurídicas y de nuestros criterios morales, esta normalidad resultaba mucho más terrorífica que todas las atrocidades juntas, por cuanto implicaba que este nuevo tipo de delincuente —tal como los acusados y sus defensores dijeron hasta la saciedad en Nuremberg—, que en realidad merece la calificación de hostis humani generis, comete sus delitos en circunstancias que casi le impiden saber o intuir que realiza actos de maldad. En este aspecto, las pruebas practicadas en el caso de Eichmann fueron todavía más convincentes que las pruebas efectuadas en los juicios de los principales criminales de guerra, cuyas protestas de inocencia y de conciencia limpia podían ser más fácilmente ignoradas por cuanto estaban sustentadas en el argumento de la obediencia de «órdenes superiores», combinado con diversos alardes de ocasionales desobediencias. Pero, aun cuando la mala fe de los acusados era manifiesta, la única base que permitía demostrar materialmente que su conciencia no estaba limpia estaba constituida por el hecho de que los nazis, y en especial los miembros de las organizaciones criminales a que Eichmann había pertenecido, se dedicaron con gran ardor a destruir las pruebas de sus delitos, en el curso de los últimos meses de la guerra. E incluso esta base era un tanto débil, por cuanto solamente demostraba el reconocimiento de que las leyes que preceptuaban el asesinato masivo no habían sido todavía aceptadas, debido a su novedad, por las restantes naciones; o, dicho sea en el lenguaje de los nazis, que éstos habían perdido la batalla iniciada con el fin de «liberar» al género humano del «yugo de los subhumanos», especialmente del dominio de los Ancianos de Sión; o, dicho sea en lenguaje común, solamente demostraba el reconocimiento de su derrota. ¿Alguno de los acusados habría sentido remordimientos de conciencia, en caso de ganar la guerra?

Entre los grandes problemas planteados en el proceso de Eichmann, tenía principal importancia el planteado por la premisa, común a todos los modernos ordenamientos jurídicos, de que para la comisión de un delito es imprescindible que concurra el ánimo de causar daño. La jurisprudencia de los países civilizados quizá de ninguna otra nota se haya enorgullecido tanto como de la consistente en tener en cuenta el llamado factor subjetivo. Cuando dicho ánimo no concurre, cuando, por las razones que sea, incluso las de la locura moral, el sujeto activo no puede distinguir debidamente entre el bien y el mal, consideramos que no puede haber delito. Rechazamos, y las consideramos bárbaras, las afirmaciones de que «los grandes delitos ofenden de tal modo a la naturaleza, que incluso la tierra clama venganza; que el mal viola la natural armonía de tal manera que tan solo la retribución puede restablecerla; que las comunidades ofendidas por el delito tienen el deber moral de castigar al delincuente» (Yosal Rogat). Pese a ello, estimo innegable que precisamente en virtud de estas olvidadas afirmaciones Eichmann fue sometido a la acción de la justicia, y que tales afirmaciones fueron, en verdad, la justificación suprema de la pena de muerte. Debido a que Eichmann había intervenido, cumpliendo una función central, en una empresa cuya finalidad era la de eliminar para siempre a ciertas «razas» de la faz de la tierra, tenía que ser eliminado. Y si admitimos que «no solo es necesario hacer justicia, sino también mostrar públicamente que se hace justicia», también deberemos admitir que la justicia hecha en Israel hubiera sido públicamente mostrada a todos, si los juzgadores se hubieran atrevido a dirigir al acusado las siguientes, o parecidas palabras:

«Has reconocido que el delito cometido contra el pueblo judío en el curso de la guerra es el más grave delito que consta en la historia, y también has reconocido tu participación en él. Pero has dicho que nunca actuaste impulsado por bajos motivos, que nunca tuviste inclinación a matar, que nunca odiaste a los judíos, y pese a esto, no pudiste comportarte de manera distinta y no te sientes culpable. Nos es muy dificil, aunque no imposible, creerte; existen pruebas, aunque escasas, que demuestran sin dejar lugar a dudas razonables lo contrario de cuanto afirmas, en lo referente a tus motivos y tu conciencia. También has dicho que tu papel en la Solución Final fue de carácter accesorio, y que cualquier otra persona hubiera podido desempeñarlo, por lo que todos los alemanes son potencialmente culpables por igual. Con esto quisiste decir que, cuando todos, o casi todos, son culpables, nadie lo es. Ésta es una conclusión muy generalizada, pero nosotros no la aceptamos. Y si no comprendes las razones por las que nos negamos a aceptarla, te recomendamos que recuerdes la historia de Sodoma y Gomorra, dos vecinas ciudades bíblicas que fueron destruidas por fuego bajado del cielo porque todos sus habitantes eran culpables. Esto, dicho sea incidentalmente, ninguna relación guarda con la recién inventada teoría de la «culpabilidad colectiva», según la cual hay gente que es culpable, o se cree culpable, de hechos realizados en su nombre, pero que dicha gente no ha realizado, es decir, de hechos en los que no participaron y de los que no se beneficiaron. En otras palabras, ante la ley, tanto la inocencia como la culpa tienen carácter objetivo, e incluso si ochenta millones de alemanes hubieran hecho lo que tú hiciste, no por eso quedarías eximido de responsabilidad.

»Afortunadamente no se llegó tan lejos. Tú mismo has hablado de una culpabilidad por igual, en potencia, no en acto, de todos aquéllos que vivieron en un Estado cuya principal finalidad política fue la comisión de inauditos delitos. Poco importan las accidentales circunstancias interiores o exteriores que te impulsaron a lo largo del camino a cuyo término te convertirías en un criminal, por cuanto media un abismo entre la realidad de lo que tú hiciste y la potencialidad de lo que los otros hubiesen podido hacer. Aquí nos ocupamos únicamente de lo que hiciste, no de la posible naturaleza inocua de tu vida interior y de tus motivos, ni tampoco de la criminalidad en potencia de quienes te rodeaban. Has contado tu historia con palabras indicativas de que fuiste víctima de la mala suerte, y nosotros, conocedores de las circunstancias en que te hallaste, estamos dispuestos a reconocer, hasta cierto punto, que si éstas te hubieran sido más favorables muy difícilmente habrías llegado a sentarte ante nosotros o ante cualquier otro tribunal de lo penal. Si aceptamos, a efectos dialécticos, que tan solo a la mala suerte se debió que llegaras a ser voluntario instrumento de una organización de asesinato masivo, todavía queda el hecho de haber, tú, cumplimentado y, en consecuencia, apoyado activamente, una política de asesinato masivo. El mundo de la política en nada se asemeja a los parvularios; en materia política, la obediencia y el apoyo son una misma cosa. Y del mismo modo que tú apoyaste y cumplimentaste una política de unos hombres que no deseaban compartir la tierra con el pueblo judío ni con ciertos otros pueblos de diversa nación —como si tú y tus superiores tuvierais el derecho de decidir quién puede y quién no puede habitar el mundo—, nosotros consideramos que nadie, es decir, ningún miembro de la raza humana, puede desear compartir la tierra contigo. Ésta es la razón, la única razón, por la que has de ser ahorcado».

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