Doce años de esclavitud
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Apéndice A
Capítulo 375
Una ley más eficaz para proteger a los ciudadanos libres de este estado de ser raptados o reducidos a esclavitud.
[Aprobada el 14 de mayo de 1840]
El pueblo del estado de Nueva York, representado en el Senado y la Asamblea, decreta lo siguiente:
§ 1. Siempre que el gobernador de este estado reciba información satisfactoria de que cualquier ciudadano libre o habitante de este estado ha sido raptado o llevado fuera de este estado a otro estado o territorio de los Estados Unidos con objeto de retenerlo allí como esclavo, o de que ese ciudadano libre o habitante ha sido ilegalmente detenido, encarcelado o retenido como esclavo en cualquier estado o territorio de los Estados Unidos bajo la pretensión o la alegación de que dicha persona es un esclavo, o que en virtud de alguna costumbre o disposición de ley vigente en ese estado o territorio se lo considere o tome por esclavo, o como no poseedor del derecho a la libertad personal de todo ciudadano, será deber del mencionado gobernador tomar las medidas que considere necesarias para procurar la devolución de la libertad a esa persona y su retorno a este estado. Y a tal fin está autorizado a nombrar y hacer uso del agente o los agentes que considere necesarios para lograr la liberación y el regreso de tal persona, y debe proporcionar a dicho agente las credenciales y las instrucciones que se consideren oportunas para lograr el objetivo de su nombramiento. El gobernador puede determinar la compensación a asignar a tal agente por sus servicios aparte de los gastos necesarios.
§ 2. El agente procederá a reunir las pruebas necesarias para establecer el derecho a la libertad de esa persona y, bajo la dirección del gobernador, realizará los desplazamientos, tomará las medidas, dictará y establecerá todos los procedimientos legales que sean precisos para lograr que dicha persona sea liberada y devuelta a este estado.
§ 3. La factura por todos los servicios y los gastos ocasionados al llevar a efecto esta ley será auditada por el interventor y pagada por el tesorero, mediante justificante, con dinero del tesoro de este estado no asignado a otros menesteres. El tesorero puede adelantar a dicho agente, con el justificante del interventor, los anticipos que el gobernador certifique razonables para permitirle llevar a cabo los fines de su nombramiento, anticipos de los que el agente dará cuenta en la auditoría final de su cometido.
§ 4. Esta ley entrará en vigor de inmediato.